STSJ Comunidad de Madrid 1318/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:10415
Número de Recurso2004/2003
Número de Resolución1318/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01318/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 2004/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.

Procurador: Sr. de Gandarillas Carmona

Demandado: OEPM

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandado: Antares Andalucía, S.A.

Procurador: Sr. Hidalgo Senén

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1318

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 4 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil " Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Antares Andalucía, S.A. ", representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 11 de noviembre del año 2003, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, declarando improcedente la concesión de la marca número 2.380.275 /8, imponiendo las costas a la Administración demandada y a quien se opusiere a las pretensiones de la recurrente.

Segundo

El Abogado del Estado y la mercantil codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de julio del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEPM ) de fecha 20 de mayo del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la misma OEPM, de fecha por la que se concedió el registro de la marca nacional número 2.380.275 /8, mixta " antares SIGLO XXII ", para servicios de la clase 42 del Nomenclator internacional ( Servicios de restauración ( alimentación ); servicios de hospedaje temporal; servicios de cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; servicios de investigación científica e industrial; servicios de programación de ordenadores ).

La Resolución de la OEPM de fecha 20 de mayo del año 2003 que se impugna ante esta Sala, expone la doctrina sobre el alcance de la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ( LM ), y tras ello considera que la comparación debe hacerse entre la marca mixta arriba referida y el nombre comercial prioritario número 116.284 " SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A.", concedido para la práctica de operaciones de cualquier modalidad de seguro y reaseguro de vida, incluida la de capitalización, así como las actividades preparatorias y complementarias de las mismas, pudiendo igualmente realizar operaciones de gestión de fondos de jubilación y de fondos de pensiones en los términos que establezca la legislación específica aplicable a tales fondos, y dice que la comparación entre los signos distintivos ha de ser global, comprendiendo la totalidad de los elementos del signo solicitado, realizando una comparación de tipo sintético, tal como la hace el consumidor, y no descomponiendo la marca en sus elementos integrantes para analizarlos separadamente, de cuya comparación afirma que hay una cierta similitud entre los signos, pero que no obstante éstos se diferencian por el resto de los elementos que los integran, aludiendo a continuación al principio de especialidad, lo que conduce a que el derecho de exclusiva que confiere la inscripción de la marca se limita al ámbito al que se aplica, porque de lo contrario habría un conflicto con la claridad en las relaciones comerciales que la marca tiene atribuida, resultando que los ámbitos aplicativos de las marcas enfrentadas son dispares, y en cuanto a la prohibición del artículo 13.c) de la LM, señala que su aplicación requiere de una estima en el mercado que ni es notoria ni está probada, y que el consumidor medio pueda establecer una conexión entre las marcas en liza, lo que presupone que tenga in mente de una forma espontánea la marca prioritaria, para lo cual es precisa una amplísima difusión de ésta en el espacio y en el tiempo, lo que no ocurre en el caso, además de una similitud suficientemente grande entre las marcas para que esa relación o conexión aparezca, señalando que esa conexión espontánea ha de ser repentina, toda vez que si el consumidor medio se parara a pensar, llegaría entonces al conocimiento de que no hay una común procedencia empresaria.

Segundo

En su escrito de demanda la parte recurrente comienza afirmado que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 en la que denegó la marca " Antares Andalucía, S.A. ", por incompatibilidad con las marcas números 1.230.758, 1.230.759, 1.230.760, 1.230.763 y 1.230.073, todas ellas ANTARES seguros de vida y pensiones ANTARES, S.A., que opuso también en vía administrativa frente a la marca cuya concesión ahora impugna, y además que a la mercantil aquí codemandada le fue denegada por la OEPM la marca ANTARES, por incompatibilidad con las marcas acabadas de mencionar.

En relación a este motivo conviene dejar claro en primer término que este Tribunal no está vinculado por lo que haya podido declarar otra Sala de lo Contencioso-Administrativo, por muy respetable que sea su criterio, porque la vinculación solo se produce con lo que técnicamente se denomina jurisprudencia, que es la emanada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo cuando resuelve un supuesto igual al del Tribunal o Juez de Instancia, siendo así que no existe aquí pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión, y en cualquier caso que no vale la cita de la Sentencia de la Sala de Sevilla, entre otras razones porque los signos enfrentados no eran los mismos, marca denegada " Antares Andalucía, S.A. " en aquel proceso, marca solicitada y concedida " antares SIGLO XXII " en este Recurso, a lo que se añade que en el litigio que resuelve la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las áreas comerciales en las cuales desplegaban sus efectos las marcas enfrentadas estaban muy relacionadas, y en fin en lo que hace a la vinculación de la OEPM respecto de sus resoluciones precedentes, tampoco se comparte, porque esa vinculación solo se produce cuando tales resoluciones son declaradas conformes a Derecho por Sentencia firme, además de lo cual se exige que los casos previos que vinculan sean iguales al posterior, lo que no es el caso, porque esos procedentes están denegando la inscripción de la marca ANTARES además de por su similitud, por la relación existente entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. En definitiva, la vulneración del principio constitucional de igualdad solo prospera si esa igualdad lo es sobre la previa base de la legalidad del precedente, y solo puede hablarse de que una Resolución o una Sentencia es legal cuando así lo ha declarado el Tribunal Supremo ( vid.en este sentido Sentencia de la Sección 3º de la Sala 3ª de 6 de octubre del año 2004, dictada en el Recurso número 4253/2001 ).

Tercero

Por razones metodológicas vamos a abordar a continuación el motivo referente a la vulneración del artículo 12.1 de La LM, que la demandante articula después de otros motivos que serán objeto de examen tras resolver éste.

Expuestos los...

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