STSJ Andalucía , 10 de Abril de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:5495
Número de Recurso5160/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 5.160 del año 1.995, interpuesto por CONSTRUCCIONES RACAR, S.L., representado por el Procurador DOÑA ANA GÓMEZ TIENDA, y asistido por el Letrado DOÑA ROCÍO SÁNCHEZ, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Srª. Gómez Tienda, en representación de CONSTRUCCIONES RACAR, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 5.160 del año 1.995, y de cuantía trescientas treinta mil pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la reposición de las actuaciones para una nueva comprobación de valores, así como la sujeción de la compraventa comprobada al IVA, revocando la Resolución del TEARA Sala de Málaga".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho"; dado igual trámite a la parte codemandada presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 20 de septiembre de 1.995 que estimaba parcialmente la reclamación nº 1343/94 (MA003) interpuesta por la mercantil recurrente contra el Acuerdo recaído en el expediente de comprobación de valores número 3032/92 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en importe de 10.742.000 pesetas.

SEGUNDO

Queda perfectamente acreditado en autos que: en fecha 18 de diciembre de 1.991, la entidad Rincomar, S.A., adquirió un inmueble en el Rincón de la Victoria a la reclamante, por el precio cierto de 5.500.000 pesetas formalizándose dicho acto ante el Notario D. José Villaescusa Sanz, al nº 9.069 de su protocolo; que dicha escritura fue presentada a autoliquidación por el concepto de Actos Jurídicos documentados, ingresándose el importe de 27.500 pesetas al haberse repercutido el IVA al 6 por 100, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.22 de la Ley 30 de 2 de agosto de 1985 del IVA, dado que era una transmisión de terreno edificable con edificación ruinosa para demolición y construcción.

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si la compraventa documentada en la escritura de 18 de diciembre de 1991 ha de tributar sin exención por el impuesto sobre el Valor añadido, como pretende la recurrente o, por el contrario, ha de gravarse por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En este sentido la Resolución recurrida contiene la siguiente fundamentación: "3º que a la vista de que en el caso estudiado está admitido, sin discusión, que la venta referida está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de una operación realizada por sociedades mercantiles y, por tanto, suejtos pasivos del Impuesto (artículo 4, apartado 2.2 y 5.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido) y se desprende de la propia escritura de venta, en el apartado relativo al título de adquisición, que la vendedora no fue el primer titular de los inmuebles transmitidos, la cuestión que queda por resolver es si el caso contemplado puede calificarse de "entrega de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente", a los efectos de entender que no se aplica la exención del Impuesto sobre el Valor añadido que se...

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