STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2003:3804
Número de Recurso1311/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 1311/2001.

SENTENCIA Nº 709 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1311 de 2001, interpuesto por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de la mercantil "Danaide S.A.", contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de junio de 2001, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/3714/97 y 46/3714/97, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de la mercantil "Danaide S.A.", contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de junio de 2001, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/3714/97 y 46/3714/97, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en que las operaciones gravadas -cancelación de hipotecas- están exentas de tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados; subsidiariamente plantea que la base imponible debe ser tan solo el principal del préstamo garantizado, no los intereses y costas.

SEGUNDO

Centrado de esta manera el litigio, ha de reseñarse que ambas cuestiones han sido resueltas jurisprudencialmente y al tenor de la doctrina legal ha de atemperarse la resolución del litigio.

Respecto de la primera de ellas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de julio de 1.998 (revocando precisamente una Sentencia de esta Sala del Tirbunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) resume la normativa y la doctrina legal y su evolución, señalando que:

«Séptimo.- Las controversias, como exponemos a continuación surgieron respecto del gravamen por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concedidos por las empresas a particulares o a otras empresas, sujetos y exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por tanto no sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas».

Las controversias se plantearon siguiendo dos líneas argumentales distintas: La primera se fundó en la nueva redacción dada al artículo 48.I B) 19, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, que a diferencia de la establecida por la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Activos Financieros, no contiene la mención relativa a que la exención se refiere sólo a la modalidad de «transmisiones onerosas», añadido lo cual como el artículo 48 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 de diciembre de 1980 se iniciaba con la indicación de que «los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley, serán los siguientes: (...)», dicha línea argumental concluía que la exención regulada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, comprendía también la cuota gradual -documentos notariales- del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Esta línea argumental fue rechazada por la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, recaída en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, seguida después por numerosas sentencias, que mantuvo que la exención se refería solamente a la modalidad de «transmisiones onerosas», como se deduce de las siguientes razones:

  1. La ratio legis de la modificación introducida por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, fue la de eliminar totalmente el gravamen de todos los préstamos por la modalidad de «transmisiones onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, en concordancia con la total exención de las mismas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El texto del apartado 19, letra B), epígrafe I, del artículo 48, según la redacción dada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, declara exentos los préstamos, concepto este que es un hecho imponible de la modalidad de «transmisiones onerosas», pues el hecho imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (art. 31.2 TR 1980), son «las primeras copias de escrituras y actas notariales (...)» que es cosa distinta.

  3. El gravamen por actos jurídicos documentados -documentos mercantiles- de los préstamos considerados legalmente como activos financieros continuaba, precisamente, porque el nuevo texto del apartado 19, citado, no alcanzaba a este impuesto.

  4. La extensión de la exención a la posterior transmisión de los títulos abunda en la conclusión de que la exención se refería sólo a la modalidad de «transmisiones onerosas» y no a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia apelada no se funda en la línea argumental que hemos expuesto, y que rechazó la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989, sino en otra distinta que precisa textualmente al decir que «para afrontar debidamente la cuestión jurídica objeto de debate, conviene proceder al examen de los artículos 15.1 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con primacía al artículo 48.I B) 19, del mismo texto legal (...)» y a continuación lleva a cabo un profundo análisis de la evolución histórica de este precepto, para concluir que:

Así pues, esta exclusión legislativa pone de...

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