STSJ Andalucía , 27 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:2628
Número de Recurso2477/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintisiete de Febrero de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2477 de 1996, interpuesto por INVERSIONES SAN JULIAN S.A., representado por el Procurador MARIA MARQUES GALVEZ, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE MALAGA, representado y asistido del Letrado ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora María Marqués Gálvez, en representación de Inversiones San Julián S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEARA, Sala de Málaga de fecha 20 de Mayo de 1996, registrándose el recurso con el número 2477/1996 y de cuantía 92.462 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando no ajustada a derecho la Resolución recurrida, anule y deje sin efecto la liquidación confirmada por esta declarando la exención del impuesto, o subsidiariamente, anulando igualmente dicha liquidación por no ajustada a derecho, declare la obligación de la Administración de girar una nueva en la que figure como base imponible del impuesto, únicamente, el importe del préstamo".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado al codemandado, lo efectuó mediante escrito en el que se suplicaba se dictase sentencia " en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del T.E.A.R.A, Sala de Málaga, de 20 de Mayo de 1996, desestimatoria de la Reclamación Económico- Administrativa nº 643/95 relativa al concepto de Actos Jurídicos Documentados.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que estimando no ajustada a Derecho la Resolución recurrida anule y deje sin efecto la liquidación confirmada por ésta declarando la exención del impuesto, o, subsidiariamente, anulando igualmente dicha liquidación por no ajustada a derecho, declare la obligación de la Administración de girar una nueva en la que figure como base imponible del Impuesto únicamente el importe del préstamo.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia que desestimando la demanda confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Por la Administración Autonómica, que ha comparecido en concepto de codemandada, se efectúa igual petición pero agregando la de expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que mediante escritura pública de 19 de Octubre de 1994, otorgada ante el Notario de Málaga Don Antonio Olmedo Martínez, al nº 4.015 de su Protocolo, la Sociedad Hipotebansa concedió a la actora "Inversiones San Julián S.A." un crédito garantizado con primera hipoteca por importe de 9.680.000 pesetas. En fecha 10 de Octubre de 1994 se presentó por la actora en la Oficina Liquidadora la oportuna liquidación por el concepto de ITP y AJD considerando exento el acto del pago de dicho Impuesto. Posteriormente la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía practicó liquidación T5-33244/94 asignando al documento una base liquidable de 17.797.550 pesetas por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, dando lugar a una liquidación por importe de 92.462 pesetas que incluía intereses de mora y honorarios.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente Recurso consiste en determinar cual ha de ser la base imponible de la escritura de préstamo hipotecario en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el que solamente tributa al estar sujeto el acto realizado al I.V.A. y no al ITP por ser el prestamista una entidad financiera (art. 31.2 TR ITP y AJD, de 24 de Septiembre de 1993).

Entiende el recurrente que la cantidad que constituye objeto directo del acto o contrato (en este caso préstamo hipotecario) ha de constituir la base imponible del impuesto y por tanto debe computarse únicamente el importe del préstamo (la cantidad prestada) y no sus garantías.

Por el contrario el TEARA, interpretando el art. 30.1 del T.R. citado que dispone que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto cantidad o cosa evaluable servirá de base el valor declarado, estima que este valor en la constitución de hipoteca es la cantidad que garantiza, que no es únicamente el nominal del préstamo sino también todos aquellos conceptos y cantidades comprendidos en la cláusula 9ª de la escritura objeto de gravamen añadiendo que a igual conclusión se llega a la vista de lo dispuesto en el apartado c) del art. 10.2 del T.R. regulador del Impuesto a cuyo tenor "las hipotecas, prendas o anticresis, se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos" concluyendo que prescindir de los intereses, costas y demás conceptos fijados en la escritura y que tienen su reflejo registral para el cálculo de la base imponible, sería tanto como no someter en su integridad a gravamen la operación documentada.

Esta cuestión de si, en los supuestos de escrituras de préstamos con garantía hipotecaria, la base imponible del impuesto de actos jurídicos documentados está constituida exclusivamente por el capital del préstamo y los intereses ordinarios (tesis de la sentencia impugnada), o debe incluir, además, los intereses de demora, costas, gastos, indemnizaciones y cualesquiera otros conceptos pactados (tesis de la Administración) ha sido resuelta con reiteración por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo así, la sentencia de 21 de mayo de 1998 declaró sin paliativos que "la base imponible en una escritura de préstamo hipotecario está constituida por el total de las cantidades garantizadas por la hipoteca incluyendo, además del importe del préstamo, las sumas por intereses, comisiones, demora y gastos, pues todos los conceptos contemplados en la escritura y valorados en la misma forma parte de la base imponible, sin que pueda legítimamente separarse unas de otras cantidades valorativas de lo pactado y consignado en el documento, pues en el Impuesto que nos ocupa, el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, y aquí ese acto jurídico comprende todas las partidas garantizadas con la hipoteca que se documenta, con independencia de su realización inmediata o futura con o sin condición, al contrario del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el que, mientras no se produce la transmisión, teniendo para ello en cuenta lo dicho en los artículo 609 y concordantes del Código Civil, no se produce el hecho imponible."

CUARTO

Otra cuestión planteada en el Recurso actual por la actora es la posible exención de las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios en relación con la modalidad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Esta posibilidad no fue planteada en la oportuna reclamación económico-administrativa por lo que ello sería ya bastante para desestimarla al no haber tenido la Administración la oportunidad de pronunciarse. Sin embargo esa oportunidad sí la ha tenido en el presente Recurso y por eso la Sala va a entrar a su estudio, pero para desestimarla puesto que estamos ante el supuesto de escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, esto es, concedidos por los empresarios a sus clientes por lo que están sujetos y no exentos al IAJD.

La actora trae a colación y transcribe la Fundamentación Jurídica de la STS de 19 de Abril de 1997 que considera exentos del ITP y AJD las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios. Sin embargo, posteriores Sentencias del Alto Tribunal se han separado ostensiblemente del criterio de esta única sentencia llegando a otras conclusiones como es el caso de la de TS 3ª sec. 2ª 1-07-1998:

"QUINTO.- La sentencia apelada, en cuanto da prevalencia al artículo 15.1 del Texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, sobre el artículo 48.I.B.19 de este mismo Texto refundido, nos obliga a exponer y analizar la evolución histórica del gravamen de las hipotecas y de los préstamos, desde la Reforma Tributaria de 11 de...

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