STSJ Murcia , 19 de Mayo de 2000

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2000:1553
Número de Recurso3019/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 3019/1997 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 364/2000 En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 3019/1997, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía determinada por importe de 729.849 pesetas y referido a:

Parte demandante:

La mercantil <> representada y dirigida por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARRIDO.

Parte demandada:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA representado por el Procurador D. ANTONIO HELLIN PEREZ y dirigido por la Procuradora Dª JOSEFA GALLARDO AMAT.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 10 de septiembre de 1997, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación complementaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 729.849 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se decrete la nulidad de la liquidación complementaria 96/001915/N del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia por cuantía de 729.849 ptas., y en consecuencia se anule y se deje sin efecto.

Siendo Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de noviembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó oponiéndose a la estimación.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. La votación y fallo tuvo lugar el día 12 de mayo de 2000.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima el recurso de reposición interpuesto por <> contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 729.849 ptas. habida cuenta de que la parcela 2710403XH6021S adquirida por la recurrente se encontraba en la fecha del devengo debidamente valorada por el Centro de Gestión Catastral.

En esencia en la demanda se viene a decir que en la valoración dada por el Ayuntamiento no se han tenido en cuenta las mejoras aportadas por los vendedores, ni las cesiones gratuitas realizadas al Ayuntamiento; se dice también que de conformidad con el art. 70,5 de la Ley 39/1988, no se ha producido la notificación individualizada a la recurrente del valor asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por último se dice que, el certificado del Centro Catastral establece que hasta el 18 de noviembre de 1994, fecha de la aprobación definitiva del P.A.U. de la Alberca, el valor unitario era de 1.129 pesetas metro cuadrado; y concluye que, por tanto, hasta esa fecha estamos en presencia de un terreno rústico no sometido al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por lo que el período impositivo no puede ser el de la liquidación que lo fija en 29 años, sino el período que va desde el 18 de noviembre de 1994 hasta la fecha de la escritura en febrero de 1996, es decir, dos años, siendo igualmente el porcentaje de incremento inferior al 58% liquidado por la Administración local.

La Administración por su parte, dice que los valores catastrales tenidos en cuenta son los correspondientes al año 1996; dice también que las transmisiones como la que nos ocupa, posteriores al 1.1.90, respecto a este tributo se rigen por la Ley 39/88, y no les puede ser de aplicación el R.D. legislativo 781/86; así, sostiene que, la pretensión de que se apliquen normas del citado Real Decreto sobre mejoras ha de desestimarse, pues la normativa aplicable es la del momento del devengo, y no aparece recogida en los arts. 101 y SS. De la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, norma...

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