STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL PG ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 11 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4618/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7/2/03 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2001 y siendo recurrido/a Ilemo-Hardi S.A. y Fogasa Lleida. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24/4/01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/2/03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por la empresa ILEMO-HARDI S.A. en reclamación de cantidad contra D Ismael debo condenar a éste a satisfacer a la actora la cantidad de 6.006,17 por los conceptos que se reclaman".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandado ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa actora con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda y que se dan aquí por reproducidas. El demandado tenía título de Ingeniero Industrial por la Universidad de Lovaina (Bélgica).

SEGUNDO

El día 15 de diciembre de 2000 el demandado comunicó por carta a la empresa su intención de cesar voluntariamente en la misma el día 15 de enero de 2001.

La empresa no le ha abonado la cantidad de 209.014 ptas correspondientes al salario del 1 al 15 de enero, ni 53.572 ptas por la parte proporcional de la paga de verano, ni 23.786 ptas por la parte proporcional de las vacaciones.

TERCERO

La esposa del demandado, estuvo de baja médica por amenaza de aborto desde el día 4-12-00 hasta el día 3-1-01.

CUARTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 26- 2-01 celebrándose el acto sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Ismael), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 7/2/03 en la que, estimando la demanda presentada por la empresa Ilemo-Hardi S.A. contra el ahora recurrente y contra el F.G.S., condenaba a este último "a satisfacer a la actora la cantidad de 6.006,17 ¿" en aplicación de la previsión del Convenio colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Lleida que dispone que "el retraso en el preaviso da derecho a la empresa a descontar de la liquidación una cantidad equivalente al importe del salario y demás conceptos retributivos que se devenguen por retraso en el aviso" y dado que en el mismo se establece "la obligación del trabajador de preavisar a la empresa con tres meses de antelación antes del cese voluntario en el caso de técnicos titulados".

SEGUNDO

Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L , la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Interesa en concreto que se reponga el procedimiento "al momento anterior a que se practicara la prueba testifical en la persona del Sr. Esteban por entenderse que se ha causado una total y absoluta indefensión a esta parte y (dado) que dicha prueba es absolutamente irregular y no debió haberse admitido". Señala al efecto que "en el momento de deducir la correspondiente demanda el Sr. Esteban interviene como apoderado de la mercantil demandante otorgando poder para pleitos a favor de la mercantil demandante otorgando poder para pleitos a favor de Letrados y Procuradores y...otorga poder especial para absolver posiciones...". De ello deduce que "se habría impedido a esta parte practicar prueba de confesión en juicio al ser admitida la testifical de dicha persona..."; y al mismo tiempo, dirá, "se permite que dicha persona testifique y sea prueba de cargo contra mi mandante". La pretensión no puede ser estimada. Hemos de apuntar en primer término y a tal efecto que no consta en modo alguno que el recurrente solicitara que la prueba de confesión propuesta por él en el acto de juicio y, anteriormente, en el escrito de demanda, fuera realizada por la persona concreta citada ahora en el recurso. Se propone la práctica de la prueba de confesión judicial de la demandada y la misma podía haber sido practicada en la persona que comparece con poder de la misma; sin que al efecto y por dicha razón pueda determinarse infracción de precepto procesal alguno. De hecho ya el propio recurrente confirma en su propio recurso que la demandante se presenta con un apoderamiento distinto y plenamente válido y aceptado por la misma en cuanto que no formuló objeción alguna a su presencia y comparecencia en juicio. Todavía puede ser excluida cualquier indefensión de la parte demandada en las actuaciones por cuanto pudo preguntar sin limitación alguna al citado Sr. Esteban . Descartamos por dichos motivos tanto la existencia de la infracción procesal aludida como de la indefensión alegada por el demandado y ahora recurrente. Ausentes tales elementos o circunstancias es evidente que no concurren los presupuestos de aplicación exigidos por el art. 191.a de la L.P.L . citado que postulaba...

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