STSJ Aragón , 26 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:TSJAR:2002:3559
Número de Recurso839/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON Sala de lo contencioso Administrativo- Sección 5ª de refuerzo Recurso número 839/98-c Presidente:

Ilma Sra Dª Natividad Rapún Gimeno Magistrados:

Iltmo Sr D Jose Emilio Pirla Gómez Iltmo Sr D Luis Gil Nogueras SENTENCIA NUMERO 1183/02 En Zaragoza a 26 de Diciembre de 2002 En nombre de SM. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección quinta de refuerzo, el recurso contencioso administrativo 839/98-c de la Sección segunda, seguido entre partes, de un lado la Administración del Estado asistida y representada por el Letrado del Estado y de otra VIAJES POLITUR SA representada por la Procuradora Sta Isiegas.

Es objeto de impugnación la resolución de 30-10-97 del TEARA que estima parcialmente reclamación 50/2812/96 interpuesta por VIAJES POLITUR SA y que anula el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Zaragoza- Capital a la finca urbana sita en C/Coso 46 1º B de Zaragoza Procedimiento: Lesividad Cuantía 4.925.052 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 23- 6-98 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA a la que se hace referencia en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte demandante los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso anulase la resolución cuestionada y la dejara sin efecto, al ajustarse al mismo en el extremo controvertido en este recurso el valor catastral que fue anulado por la resolución de referencia y que deberá ser confirmado.

TERCERO

La parte demandada a subes compareció formulando escrito por el que solicitó que se desestimara el recurso interpuesto por ausencia de lesividad a la Administración.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y practicada la que se tuvo por pertinente, con el resultado que aparece en autos, se formularon por la parte recurrente las correspondientes conclusiones, mediante escrito a tal fin, con lo que quedó a continuación los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Por acuerdo de la Presidencia de la sala se constituyó la Sección Quinta de refuerzo de esta Sala a la que correspondió el conocimiento del presente recurso, decretándose por proveído la designación de nuevo ponente que recayó en la persona del Iltmo sr D Luis Gil Nogueras quien expresa el parecer de la Sala sobre el particular tras la oportuna deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de lesividad la conformidad a derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Aragón que estimó el recurso interpuesto frente a la valoración catastral de un piso asignado por la Gerencia Territorial del catastro. Frente a esta pretensión la parte demandada se opone alegando de un lado la inexistencia de perjuicio para la Administración motivado por la referida decisión, y de otro la corrección de la misma.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior se debe exponer que esta misma cuestión ha sido abordada por esta misma Sala en varias resoluciones anteriores, entre ellas las de 17-10-02, 7- 11-02 o 14-11-02 entre otras y por entender que deben reproducirse los argumentos allí expuestos procede exponer como tales los siguientes:

"La presente cuestión, objeto de examen, esto es la corrección de aplicación del factor de valoración de 1,4 previsto en la norma RD 1020/93, ya ha sido resuelta en varias ocasiones por la presente Sala, entre otras en sentencias de 17-10-02 en el sentido de tener por conforme la aplicación del mismo, y en consecuencia entender como correcta la tesis sustentada por la Administración a partir de la resolución del Tribunal Económico Central de 2-4-1998 refrendada por varias resoluciones posteriores de otros Tribunales como el TSJ Andalucía de fechas 25-9-00, 20-11-00, 21-12-00 y 6-3-01.

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida. Así por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se encuadra el TEARA, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo vigente en la fecha de interposición del recurso (en adelante LJCA) en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).

Por lo que concierne a la lesión al interés público, la interpretación jurisprudencial del precepto de la Ley Jurisdiccional (art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956) había esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica. No obstante, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral afecta a la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, a la recaudación derivada de los mismos (art. 60 y ss, y art. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales).

Estos aspectos, aunque afectan al ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal (art. 78, 1 de...

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