STSJ Comunidad de Madrid 559/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2011:13012
Número de Recurso1078/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución559/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00559/2011

PROC. SR./A D./ÑA. CAROLINA PERE-SAUQUILLO PELAYO

PROC. SRA. DÑA. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1078/2007

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 559/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a dos de diciembre de dos mil once

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1078/2007 interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Y como parte Codemandada el Proc. Sr. Labajo González en nombre y representación de Dña. Milagrosa .

La cuantía del recurso es inferior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 1 de diciembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de septiembre de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Clave: T8-TO-9001.B.1", sita en el término municipal de Serranillos del Valle (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,60 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 52,19 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 26,90 #/m 2, y para la ocupación temporal (se ocupan temporalmente 507 m2) el 10% del valor del suelo, esto es, 2,69 euros/m2 más el premio de afección, lo que conduce a un total de 1.363,83 euros.

SEGUNDO

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, parte demandante, alega en su demanda, en esencia, que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho al utilizar, para obtener la valoración del suelo, un método no contemplado en la Ley 6/98, de 13 de abril, consistente en hallar la media aritmética entre el valor rústico y el valor urbanístico, sin que, por otra parte, resulte aplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean la ciudad. Señala que las valoraciones han de referirse a la fecha en que el acuerdo de necesidad de ocupación haya adquirido firmeza, y que en el caso del proyecto de trazado del tramo que afecta al municipio que nos ocupa, la aprobación del mismo por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento se produce el día 30 de julio de 2004.

Entiende la beneficiaria que en el presente caso, por inexistencia en el mercado de referencias válidas de valores de fincas con régimen, situación, tamaño y naturaleza igual a la que nos ocupa, la valoración ha de efectuarse por el método de capitalización de rentas reales, aceptando como válido el precio unitario de 1,60 euros/m2 fijado por el vocal Ingeniero Agrónomo, superior al propugnado en su hoja de aprecio. Aduce asimismo, y también en síntesis, que la finca se halla a una distancia aproximada del casco urbano de Serranillos del Valle de 2 km. y a una distancia de Madrid de 37 km, por lo que el terreno no tiene un enclave privilegiado, ya que no puede decirse que se halle próxima al núcleo urbano, ni a desarrollos urbanísticos con potencialidad suficiente para alcanzar en un plazo medio a las fincas de autos.

Señala que el artículo 25 de la Ley 6/1998, redactado por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que modifica los criterios de valoración aplicables hasta su entrada en vigor, dispone que la valoración de los terrenos afectados por un procedimiento expropiatorio no dependa de su uso ni de su destino, sino de la clase o tipo de suelo otorgado por el planeamiento general del respectivo municipio. La prevalencia de la clasificación del suelo al objeto de su valoración se refuerza con la Ley 10/2003, en la que se ratifica la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas de aquellos terrenos que no se encuentran incluidos por el planeamiento en un ámbito de gestión, por lo que -dice- con más razón cuando se trata de suelos no urbanizables, como es el caso.

Finalmente, el Abogado del Estado alega, en esencia, que no cabe aplicar en este caso la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, instando la desestimación del recurso.

El expropiado codemandado también solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la resolución del presente litigio resultan de interés los siguientes hechos:

  1. - Por RD 281/2004, de 13 de febrero, se...

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