STSJ Murcia , 2 de Marzo de 2001

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2001:551
Número de Recurso1682/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 1682/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 132/2001 En Murcia, a dos de marzo de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1682/1998 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento en materia de personal en cuantía indeterminada, interpuesto por Doña Guadalupe , Doña Julieta , Doña Lorenza , Doña María , Doña Nuria , Doña Regina , Doña Trinidad y Don Juan Carlos , representados y defendidos por el Letrado Don José Vidal Maestre, y en el que ha sido parte demandada La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Resolución del Director General de Personal y Servicios de 18 de marzo de 1998 desestimatoria de las solicitudes de reconocimiento de los servicios prestados en diversos Centros Públicos de Enseñanza Primaria como indicativo de la existencia de una relación de servicios con el Ministerio de Educación y Cultura, y en consecuencia, se les abone una retribución equiparada a la de los demás profesores, así como su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de julio de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se dicte sentencia por la que estimando no ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado en el presente recurso, se anule y, al propio tiempo, se declare que el trabajo desarrollado por cada uno de los actores, impartiendo la asignatura de Religión Católica en los Centros Públicos y durante los cursos que respecto a cada uno de ellos consta acreditado en el expediente administrativo, ha constituido relación de servicio con la Administración demandada y, por tanto, la condene a adoptar los acuerdos precisos para considerar a cada uno de ellos, y por los periodos acreditados, como funcionarios interinos, y a fijar y abonarles una retribución equiparada a la de los demás profesores interinos de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente , su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico, la resolución impugnada.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2001.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los recurrentes se dirigió el 28 de octubre de 1997 escrito al Ministerio de Educación y Cultura en reclamación del reconocimiento de la pretensión de que el trabajo desarrollado por cada uno de los actores impartiendo la asignatura de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Educación General Básica o Educación Primaria ha constituido relación de servicio con la Administración demandada, por lo que debía abonarles una retribución equiparada a la de los demás profesores de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente , su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social.

La base de hecho en que se sustentaba esta petición era la de que, como consecuencia de no poder ser impartida la asignatura de Religión Católica por personal docente de los distintos Colegios Públicos, se vino impartiendo esta asignatura por los recurrentes, personas ajenas al Centro a quienes para tal fin les fueron requeridos sus servicios, que creen que deben considerarse como integrantes del contenido de la relación de servicio propia de los funcionarios interinos al haber desempeñado su trabajo en condiciones equiparables a las de los demás profesores de asignaturas fundamentales.

Ante esta pretensión, la Administración responde denegándola, al entender que no se trata de personal docente, al establecerlo así el Convenio de 20 de mayo de 1.993 suscrito entre el Gobierno español y la Santa Sede en desarrollo del artículo VII del Acuerdo de 3 de enero de 1.978 con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Niega con la misma base el reconocimiento del derecho a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Añade que esta nueva regulación no altera la situación anterior, que venía regulada por la Orden de 16 de julio de 1.980, que ya establecía que el Ministerio de Educación y Ciencia no contraería ninguna relación de servicios con este personal. Sobre la cuestión que debemos dilucidar se ha pronunciado esta Sala (Sentencia nº 293/99 de 8 de abril de 1999).

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, ha afirmado reiteradamente la obligatoriedad de la enseñanza de la Religión en los siguientes términos: "el art. 27 CE de 1978, después de establecer, en su ap. 1, que "todos tienen el derecho a la educación" y que "se reconoce la libertad de enseñanza"; añade en su ap. 2 que, "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"; declara que, "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este acuerdo con sus propias convicciones"; insistiendo en su ap. 5 que, "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de Centros Docentes".

Pues bien, de una primera aproximación al estudio y análisis de este último precepto constitucional, se infiere que, los Acuerdos sobre "enseñanza religiosa y asuntos culturales" que han de llevarse a cabo dentro del principio garantizado en el ap. 2, del citado art. 27, han de inspirarse, - cual hace el suscrito con la Santa Sede en 3 enero 1979-, a su vez, en un principio de "libertad religiosa y moral", estableciendo como premisas más importantes: el expresado derecho de los padres sobre la educación de sus hijos, - con carácter preferente -; la no obligatoriedad para todos de tal enseñanza, sin perjuicio del derecho a recibirla para los que la demandan; y, la obligación para los Centros de ofertarla poniendo a disposición de los padres de los alumnos que pudieran demandarla, los medios personales y materiales para que dicha enseñanza puede llevarse a cabo con todas las garantías; y, lo que también es importante, que en ningún caso, se puede efectivamente coartar, directa o indirectamente, referido derecho constitucional de los padres, a que sus hijos reciban dicha enseñanza religiosa y moral según las propias creencias y convicciones de aquellos, cuando menos mientras sus hijos sena menores de edad o no tengan capacidad racional de discernimiento." (S.T.S. de 17 de marzo de 1.994).

La L.O. 1/90 de Ordenación...

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