STSJ Castilla y León , 11 de Mayo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2427
Número de Recurso1134/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

no se atiende al resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, pues su resultado no convence a la Sala, ya que no explica ni motiva las conclusiones ni la metodología empleada, y ello en base a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Estimación del recurso en cuanto a la referencia de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, después art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, tras la anulación de los mismos por la STC de 19 de julio de 2000.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a once de Mayo de dos mil uno. En el recurso número 1134/1999, interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Francisco Gonzalez Alonso, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 9/1052/1996 sobre Impuesto de Transmisiones habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20 de noviembre de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de febrero de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "en virtud de la cual se estime el presente Recurso, declarándose la nulidad de la resolución recurrida y de la comprobación del valor del inmueble objeto del presente Recurso, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandante, quien contestó a medio de escrito de 18 de febrero de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10 de mayo de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 23 de septiembre de 1.999, que desestima la reclamación económico-administrativa n° 9/1052/1996, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 17-11-1995, que estima en parte el recurso de reposición formulado contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores número 7256/91, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas, que señala como nuevo valor comprobado el de 21.719.854 pesetas, haciendose constar que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Cumple señalar que aún cuando la resolución del TEAR impugnada es desestimatoria, sin embargo ordena a la Oficina Gestora que notifique nuevamente el acuerdo que fija el valor comprobado, junto con la liquidación complementaria que sobre el indicado valor proceda practicar, con expresión de los recursos que pueden ser interpuestos y con la indicación de que, en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, podrá solicitar la tasación pericial contradictoria, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la indicada reclamación.

Por el actor se aducen como argumentos para impugnar las resoluciones indicadas, en esencia, los siguientes: a) Que el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado, cobrando especial relevancia la exigencia de la motivación para los supuestos de comprobación de valores, en que tal actuar lleva consigo la carga probatoria, en cuanto que carece del valor presuntivo que a los actos de determinación de la base imponible establece el art. 8 de la LGT; y b) prescripción de la acción de comprobación de valores, al haber transcurrido cinco años desde que se produjo el devengo, y para tal argumento parte de que conforme a lo que se dice en el fundamento de derecho X de la resolución del TEAR impugnada la notificación practicada es nula.

SEGUNDO

Antes del análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y el art. 50 del citado texto legal establece la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Por su parte el artículo 49.1 y 2 del R.D.L. 3050/1980, según su redacción originaria, establecía: " 1 La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 10, 25 y 29 de la presente Ley. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

En virtud de la reforma operada por la Ley 29/1987 dicho precepto quedó como sigue: "1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

  1. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

Por último señalamos que el art. 50 del citado texto legal establecía la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Conviene precisar, por último, que el R.D.L. 3050/1980 ha sido derogado por el R.D.L.1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y...

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