STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2001

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2001:11621
Número de Recurso1338/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 31 de Julio de 2.001.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 1338/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, D. Benito , representado y defendido por el Letrado, Sr. Trigo Lozano, y demandados, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 391.000 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en lo sucesivo TEARA) de fecha 24 de marzo de 1998, que desestimó la reclamación num. 41/2314/96 contra la liquidación TO-1814/95, practicada por la Delegación de Economía y Hacienda de Sevilla en el documento num. 39647/94, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, y por importe de 391.000 pts. El 23 de junio de 1.994 se otorga escritura pública de adjudicación en pago de asunción de deuda, en virtud de la cual, el hoy demandante asume la deuda hipotecaria contraída por la entidad Promociones y Asesoramientos Urbanos con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., subrogándose en la misma en el lugar de la primera entidad, de acuerdo con los pactos que resultan de la escritura de préstamo, y en pago de tal asunción de deuda, Promociones y Asesoramientos Urbanos, S.A. transmite al ahora demandante el pleno dominio de una vivienda sita en Mairena del Aljarafe, sobre la que se había constituido la hipoteca en garantía del préstamo que ascendía a 6.370.000 pts de principal.

Entendía el actor que la operación llevada a cabo tributaba en concepto de documento notarial al tipo del 0,5% de Actos Jurídicos Documentados, y autoliquidó por este concepto, con una cuota resultante de 31.850 pts, que ingresó el día 4 de julio de 1.994.

La Administración, por el contrario, considerando que la operación consistía en una transmisión patrimonial onerosa, y debía tributar aplicando el tipo del 6%, practicó la liquidación ahora impugnada.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión, y en el escrito de conclusiones, invoca el demandante una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1.998, Sentencia en la que el Alto Tribunal declara la ilegalidad del art. 29 del RD 828/95, por contravenir el principio de reserva de ley. Pues bien, en la Sentencia en cuestión, y en otra, también del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.995, que se refiere a un caso idéntico al ahora enjuiciado, precisamente se dice todo lo contrario a lo sostenido por el actor, cual es que la adjudicación en pago de asunción de deuda implica una verdadera transmisión del bien, por lo que queda sujeta al Impuesto en condiciones normales.

Así, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de 12 de Diciembre de 1.998, dice el Tribunal Supremo lo que sigue:

"CUARTO.- El segundo precepto impugnado es el artículo 29, que dispone lo siguiente: "En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas".

El precepto, tal y como señala la recurrente, resucita la fiscalidad de la figura de la asunción de deudas por un tercero, que había desaparecido en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda, y se erija en deudor frente al acreedor, con consentimiento expreso de éste, sin que haya novación.

Las tres figuras constituyeron hechos imponibles en el Texto Refundido...

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