STSJ Islas Baleares 594/2003, 22 de Septiembre de 2003
Ponente | FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJBAL:2003:1148 |
Número de Recurso | 505/2003 |
Número de Resolución | 594/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL SUAU ROSSELLOD. JAVIER WILHELMI LIZAURD. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ
SENTENCIA
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00594/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 07040 4 0101292 /2003, MODELO: 46050
RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000505 /2003
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Jose Enrique
Recurrido/s: PROVINEM, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000603 /2002
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON MIGUEL SUAU ROSSELLO
MAGISTRADOS:
DON FCO J. WILHELMI LIZAUR
DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ
En Palma de Mallorca, a veintidós de septiembre dedos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 594/03
En el Recurso de Suplicación núm. 505/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Baena Martínez en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 603/2002, seguidos a instancia de D. Jose Enrique frente a PROVINEM, S.L., parte demandada representada por el Sr. Letrado D. Antonio Baena Martínez, en reclamación por despido,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
-
El demandante ha venido prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 10.06.98 con categoría de vigilante de seguridad y una retribución de 1.138,15 euros.
-
Solicitó el 15.04.02 "la excedencia voluntaria según artículo 50" del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por seis meses, de 22.04 a 21.10.02, siendo concedido por comunicación empresarial de 18.04.02 por el periodo reclamado.
-
Instó su reincorporación por escrito de 1.08.01 según "el artículo 50 del convenio colectivo" citado, siendo contestado por telegrma conteniendo una negativa empresarial por haberse incorporado a otra empresa de seguridad.
-
El demandante durante el disfrute de su excedencia voluntaria ha presta servicios como vigilante para otra empresa de seguridad.
-
presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto ante el SMAC con elresultado consignado.
-
No ha ostentado en el último año la condiciónd de representante legal o sindical de los trabajadores.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Desestimando la demanda presentada por Don. Jose Enrique contra Provinem SL debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda presentada."
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Baena Martínez en nombre y representación de D. Jose Enrique , que posteriormente formalizó; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de septiembre de dos mil tres.
El recurso propone un solo motivo, articulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia incorrecta aplicación de los arts. 5 c) y 21 del ET, en relación con los arts. 48 y 55, apartado 17, del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad. Su alegatopone el acento en que la prohibición de concurrencia entre la actividad de la empresa y la del trabajador por cuenta propia o de otro empresario no puede referirse a cualquier actividad sino que se limita a la calificable como desleal, nota que niega pueda apreciarse en los servicios que el actor prestó para otra empresa de seguridad durante su situación de excedencia voluntaria, dado que trabajador y demandada no tenían pacto de no concurrencia y la actividad de aquél, por su propia naturaleza, (vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles), no causó perjuicio alguno a esta última. El recurso destaca, en este aspecto, que el Convenio Colectivo del sector sólo considera competencia ilícita y constitutiva de falta muy grave dedicarse a idéntica actividad que la empresa empleadora "por cuenta propia", única que puede incidir potencialmente en el mercado o hacer perder clientela a dicha empresa.
El art. 5 del ET determina en su apartado d) como uno de los deberes básicos de los trabajadores "no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley". El art. 21.1 del mismo texto legal desarrolla dicha prohibición estableciendo dos limitaciones a la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios: que se estime concurrencia desleal o cuando se haya pactado la plena dedicación mediante compensación económica expresa. Los aquí litigantes no habían convenido entre sí la plena dedicación del actor. Por consiguiente, la cuestión litigiosa se reduce a comprobar si los servicios de vigilancia que el actor desplegó para otra empresa de seguridad mientras permanecía en excedencia voluntaria integran un supuesto valorable como competencia desleal.
Para resolver el problema cabe reproducir, asumiéndolo, cuanto expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de abril de 2000, dictada también a propósito de actividad profesional desempeñada por trabajador en situación de excedencia. Dicha sentencia señala que "la competencia desleal se produce cuando la situación del trabajador en la empresa le permita colocarse en posición de ventaja en la competencia que realiza a su empresario principal, esto es, a aquél frente al que ejercitó su derecho a la excedencia; manifestándose esta posición por la posibilidades de desviación de clientela en su favor, así como por el aprovechamiento de sus conocimientos sobre las técnicas productivas y organizativas, sobre la situación financiera y comercial de la empresa. Consiguientemente la competencia simple no supone en sí misma una transgresión de la prohibición, sino que se produce...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba