STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Marzo de 2001

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2001:973
Número de Recurso1104/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1104/00 Ponente : Sra. María José Romero Rodenas.- Fallo : 22-3-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 452 En el Recurso de Suplicación número 1.104/00, interpuesto por D. Gabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 211/99, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Doña. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 13 de Marzo de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino , contra el INSS y la TGSS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos últimos de las pretensiones deducidas en aquélla.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Gabino nacido el 20.12.51 afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM000 , que venía prestando sus servicios como cocinero, solicitó del INSS con fecha 15.7.98 pensión de invalidez por enfermedad común. Segundo.- Con fecha 12-8-98 el médico evaluador del EVI emitió informe con el siguiente juicio diagnóstico: "Hemiparesia izquierda de predominio sensitivo leve en mano (mano funcional) y más severo en pierna y pies izquierdos secundarios en hemorragia intraparequimatosa a nivel de los núcleos de la base. Amaurosis od hace 35 años con prótesis, con evolución crónica, estando agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, con limitación orgánica o funcional consistente en deficiencia MII 10-15% deficiencia visual 25% hace 35 años, y como conclusiones minusvalía ocupacional para trabajos con requerimientos de bipedestación prolongada y leves alteraciones del apoyo unipodal y propiocepción en el mismo miembro por el mencionado déficit sensorial. Tercero.- Con fecha 20-10-1.998 el INSS dictó resolución reconoció la incapacidad permanente total del actor con una base reguladora de 89.726 pesetas. Cuarto.- Interpuesta reclamación previa por el actor de fecha 30.11.98, y tras ser estudiada la documentación médica aportada, fue desestimada por el INSS en Resolución de 20.1.99 por entender que se pretende modificar la Resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del actor, a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 191.a) para decretar la nulidad de actuaciones y nulidad de la sentencia al entender el recurrente que la sentencia de origen conculca el art. 24.1 y 2 CE, art. 238.3 LOPJ, arts. 621.2, 621.3 y 621.4 de la LEC. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

el art. 359 de la LECi, aplicable con carácter subsidiario en el Procedimiento Laboral, se exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas por todos los litigantes oportunamente en el pleito. Dicho criterio ha sido perfilado por la jurisprudencia del siguiente modo: a) ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y...

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