STSJ Castilla y León , 2 de Enero de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2003:2
Número de Recurso410/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

por la recurrente contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arévalo de 15 de noviembre de 2001.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dos de Enero de dos mil tres.

En el recurso número 410/2001, interpuesto por Doña Bárbara y Camila representado por el Procurador Doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado Doña Inmaculada Porras Pombo, contra Desestimación presunta por falta de notificación expresa del recurso de reposición presentado por la recurrente, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arévalo de 15 de noviembre de 2001, habiendo comparecido, como parte demandada El Ayuntamiento de Arevalo, representada por el Procurador Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Doña Sonsoles Jimenez Herrero, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila de fecha 21 de julio de 2001.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, no efectuandolo y si presentó escrito el 29 de octubre de 2001, manifestando que la competencia estimaba era de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal de Justicia de Burgos, oyendo a las partes sobre competencia, y dictando Exposición razonada el Juzgado de lo Contecioso de Avila el día 12 de noviembre de 2001., estimando que la competencia era de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, quien dicto auto el 22 de noviembre de 2001, declarando la competencia de dicha Sala.

SEGUNDO

Que por diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2002, se tuvo por personado a la Procurador Doña Amelia Alonso García en nombre y representación de Doña Bárbara y Doña Camila , confiriendo traslado a dicha parte para que formule demanda en el plazo de 20 días, quien lo verifico por escrito presentado el 14 de febrero de 2002, suplicando se declaré la nulidad de la Resolución Administrativa recurrida, por no ser esta conforme a derecho , devolviendo a la finca de mi mandante la Clasificación urbanística de "URBANA", por ser la que le corresponde de hecho y de acuerdo a derecho, con imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de Arevalo, quien contestó a medio de escrito de 2 de abril de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de diciembre de 2002, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto el presente recurso de recurre la desestimación presunta de un recurso reposición contra el acuerdo de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Arévalo de 15 de noviembre de 2001, en virtud del cual se deniega la admisión a trámite de la solicitud de los recurrentes en orden a la modificación puntual del plan general de ordenación urbana respecto de las fincas de su propiedad sitas en la Avenida de Emilio Romero sin número, a fin de obtener la consideración de suelo urbano en vez de la de suelo no urbanizable de protección especial como las califica el plan en la actualidad.

SEGUNDO

Que la finca de las recurrentes, se trata de una extensión de 10.000 m, de los cuales existen 1.600 m cuadrados que ya el plan general de ordenación urbana del municipio de 1981 declaraba como suelo urbano, y sobre el que existen construidas, con los oportunos proyectos y autorizaciones, dos edificaciones, que otorgan al menos a la parte de la zona relativa a las viviendas, un innegable carácter urbano, que se desprende de las propias consideraciones de la normativa urbanística de anteriores corporaciones.

Que la solicitud instada en vía administrativa por los actores hace referencia únicamente a la porción de terreno donde se ubican las viviendas y la piscina.

TERCERO

Que para sostener la viabilidad de su pretensión, los recurrentes alegan que la determinación de la condición urbana del suelo no es algo que quede al arbitrio o potestad del planeador, sino que por el contrario como recoge unánimemente la jurisprudencia que por generalizada huelga su cita, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación; de tal manera que la Administración queda vinculada por la realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

La clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador sino que debe de ser definido en función de la realidad de los hechos, lo que se traduce en la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico. Si bien, la realidad está supeditada a la dotación de los servicios necesarios con las características adecuadas para servir a la...

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