STSJ Canarias , 17 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:3995
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el "Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº

1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 57/2001 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo contra la empresa "Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de julio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 23- 4-1999 como Señalero y salario diario de 45,68 euros/día, si bien viene realizando trabajos de señalero a través de diversos contratos temporales desde el año 1993.

SEGUNDO

El actor fue despedido el 6-8-1999 y readmitido por Resolución del Director General de Recursos Humanos de la demandada de 23-5-2000, si bien, ante la imposición de la de la demandada al actor para que firmara un nuevo contrato de interinidad, dicha sentencia fue ejecutada por Auto de éste Juzgado de lo Social de 9-2-2001 . TERCERO.- Sometido a reconocimiento médico en octubre de 2000 por MUPRESPA MATEPSS nº 275, que lo consideró apto para su trabajo, el actor presentó certificado médico expedido por el Dr. Tomás estableciendo que padece una disminución auditiva del 25% para el oído izquierdo y 23,3% para el oído derecho, lo cual no le imposibilita en modo alguno para realizar su trabajo de señalero. CUARTO.- En fecha 9-10-2000 el Coordinador General de Salud Laboral manifiesta al Director del Aeropuerto de Gran Canaria que se ha detectado un error en la calificación laboral del actor y que debe considerarse no apto para su profesión. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior el actor estuvo apartado de su trabajo un año, debiendo permanecer sin trabajar en el Centro de Señaleros del aeropuerto, uno de los lugares más ruidosos del mismo, sin protección alguna y asignándosele posteriormente el trabajo de Agente de Asistencia a Pasajeros. SEXTO.- El actor demanda que se anule la Resolución de AENA por la que se le considera no apto para su trabajo habitual de Señalero. SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 9-11-2000.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Eduardo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) sobre reconocimiento de derecho, debo anular y anulo la Resolución de la demandada por la que se declara al actor no apto para su profesión de Señalero y debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar dicha categoría y ejercer tal profesión, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Eduardo , trabajador que presta servicios para la empresa demandada, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con la categoría profesional de Señalero desde el día 23 de abril de 1999, que solicitaba que se anulara y dejara sin efectos la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de AENA de fecha 6 de octubre de 2000 por la que se le consideraba no apto para el desempeño de los trabajos propios de su categoría profesional. Frente a la misma se alza el Ente Público demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción procesal que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ente Público recurrente la vulneración del artículo 24 párrafos 1º y de la Constitución Española , de los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita en el escrito de interposición del presente recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo solicitado la parte demandada por escrito de fecha 10 de abril de 2002, entre otras, prueba testifical a prestar por la Dra. Dª Blanca (Jefa del Departamento de Medicina Laboral de AENA) y habiendo sido declarada la pertinencia de tal medio de prueba, en el acto de la vista oral la misma no fue practicada porque dicho testigo, de forma "absolutamente involuntaria", estaba presente en la sala de vistas cuando fue interrogado el actor. Es decir, se denuncia que el Magistrado de instancia ha dictado sentencia sin practicar pruebas que, propuestas en tiempo y forma, fueron declaradas pertinentes por el mismo, y que tal circunstancia le ha causado indefensión a la parte actora.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento, existencia de indefensión, y protesta previa en el momento procesal oportuno, de forma que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en su momento, o haber consignado la protesta previa en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente...

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