STSJ Cataluña 670/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2011:10479
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución670/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Cuestión de ilegalidad 1/2011

SENTENCIA Nº 670/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la cuestión de ilegalidad nº 1/2011, promovida por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona se plantea cuestión de ilegalidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los artículos 121, párrafo 3º y 129.43 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Teià, publicada en el BOP 121, de 22 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala y transcurrido el término de emplazamiento sin que compareciera parte alguna, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona cuestión de ilegalidad con arreglo a lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los artículos 121, párrafo 3º y 129.43 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Teià, publicada en el BOP 121, de 22 de mayo de 2006.

El artículo 121, párrafo 3º dice:

" De les sancions pecuniàries imposades als menors, en resultes responsables subsidiaries, en cas d'impagament de la sanció, els pares, tutors o acollidors o guardadors." El artículo 129.43 dispone:

"Infraccions greus:

43. Realitzar grafits o pintades sense autorització."

SEGUNDO

El procedimiento abreviado nº 472/2008, del que deriva la presente cuestión de ilegalidad, tenía por objeto la Resolución del Alcalde de Teià, de 21 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 3 de junio de 2008, que acordó imponer al menor de edad, J.M.S., la sanción de multa de 601 euros, como autor de la infracción grave de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana, consistente en realizar grafitos en el muro de las viviendas en construcción sitas en el camino de Premià de Dalt/Torrent Sant Berger, sobre las 21 horas del día 3 de marzo de 2008, tipificada en los artículos 129.34 y 119.1 de la citada Ordenanza, que también se impugnaba, declarando, además, aquélla Resolución, responsables subsidiarios de la sanción pecuniaria impuesta a los padres del menor por impago de la multa en periodo de pago voluntario.

TERCERO

El Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona acordó "invalidar, sin paliativos, las Resoluciones citadas anteriormente en méritos de la minoría de edad del sancionado, puesta de relieve por su defensa letrada", añadiendo que "siquiera en sede de relaciones de sujeción general, nuestra jurisprudencia ha venido sosteniendo la inimputabilidad de los menores de edad y, por ello mismo, la inexistencia misma de la infracción; de lo que seguiría por añadidura -y sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos- la imposibilidad de hacer, a los padres, responsables subsidiarios del pago de las multas".

En orden al planteamiento de la cuestión de ilegalidad el juez consideró que las precedentes consideraciones "deberán llevarnos a declarar la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones administrativas impugnadas, por serlo principalmente el párrafo tercero del art. 121 de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Teià (BOP 121-22.05.2006 ), en la medida en que dispone, literalmente, que "de las sanciones pecuniarias impuestas a los menores, resultan responsables subsidiarios, en caso de impago de la sanción, los padres, tutores, acogedores o guardadores."

CUARTO

En cuanto a la infracción imputada al menor "realizar grafitos o pintadas sin autorización", la sentencia, que sirve de sustento al planteamiento de la cuestión de ilegalidad del precepto, afirma que: "desde luego, si la "autorización a la que aludía el precepto es la de índole municipal que, por regla general, debe preceder a cualquier acto de uso del suelo o de las edificaciones, nos hallaríamos ante un tipo ilegal, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Básica de Régimen Local (LBRL ), la existencia de un sistema legal sectorial de infracciones y sanciones en materia de urbanismo (en el momento de los hechos, el Decreto Legislativo catalán 1/2005, de 26 de julio ), excluía la posibilidad de que, en ese preciso ámbito, los Ayuntamientos pudieran tipificar infracciones de forma originaria, acudiendo al sistema residual o subsidiario contemplado en el Título XI de la LBRL. Por otro lado, de tratarse de la "autorización" del propietario del inmueble afectado, ni qué decir tiene que la aplicación del tipo infractor sólo habría resultado posible -por razones obvias- de tratarse de un inmueble municipal de carácter patrimonial (pues los demaniales ya gozan de un régimen sancionador de rango legal básico), susceptible, por ello, de verse protegido por métodos punitivos desde la perspectiva que ofrecen las lagunas legales del régimen jurídico de los bienes de titularidad municipal. Razones, las anteriores, que vendrían a abundar en la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones administrativas impugnadas en estos autos, por serlo, previamente, el tipo infractor abierto e indeterminado, aplicado por la demandada, sin ajustarse a los criterios de precisión, seguridad jurídica y taxatividad que cabe inferir del art. 25.1 CE ."

QUINTO

Razones lógicas de sistemática exige examinar en primer lugar la cuestión de ilegalidad referida a la nulidad de pleno derecho del artículo 129.43 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Teià, por cuanto se trata, a juicio del juez, de un tipo infractor abierto e indeterminado que no se ajusta a los criterios de precisión, seguridad jurídica y taxatividad que cabe inferir del artículo 25 de la Constitución.

SEXTO

En el razonamiento que hace el juez se alude a la existencia de un sistema legal sectorial de infracciones y sanciones en materia de urbanismo (en el momento de los hechos, el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio ), que excluía la posibilidad de que, en ese preciso ámbito, los Ayuntamientos pudieran tipificar infracciones de forma originaria, acudiendo al sistema residual o subsidiario contemplado en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, pero lo cierto es que no se cita precepto alguno que sirva para sustentar tal afirmación, pudiendo afirmarse que el que aquí se cuestiona no puede incardinarse en ninguna de las infracciones tipificadas en los artículos 203 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, y, por consiguiente, queda excluido de ese ámbito. SÉPTIMO.- Como punto de partida para resolver la cuestión suscitada debe significarse que este Tribunal, al examinar en la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2009, la legalidad de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, ha realizado una serie de consideraciones que son interesantes recordar.

Así conviene reproducir los siguientes Fundamentos Jurídicos:

" TERCERO.-.... la Ley 57/2003 modificó los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), referentes al principio de legalidad y de tipicidad en la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, haciendo una remisión concreta, para las entidades locales, al Título XI LBRL.

En la referida regulación, primero se fijan los "criterios mínimos de antijuridicidad" en base a los cuales los entes locales pueden después establecer infracciones (artículos 139 y 140 ) y, segundo, en el artículo 141 se establece un catálogo de sanciones (pecuniarias) a fin de que aquéllos puedan seleccionar la consecuencia que lleva aparejada la conducta ilícita predeterminada ( STC 132/2001 ).

El artículo 139 LBRL, "Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias", establece que:

"Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes".

El precepto habilita la potestad -normativa- sancionadora local, "en defecto de normativa sectorial específica", es decir, tiene en cuenta que los criterios mínimos pueden venir establecidos por leyes específicas, ya que la LBRL, como se colige de la propia denominación del Título XI ("en determinadas materias"), no pretende cumplir el papel de un "Código Sancionador Local".

Por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo, los aspectos nucleares de la antijuridicidad que deben respetar los reglamentos locales al determinar conductas...

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