STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Octubre de 2000

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2000:2878
Número de Recurso571/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 571/00 Ponente : Sr. Ramón González de la Aleja.

Fallo : 27-7-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja.- En Albacete, a tres de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.103 En el Recurso de Suplicación núm. 571/00, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos nº 23/00, siendo recurrido D. Esteban . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó Sentencia con fecha de 23 de Febrero de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Estimo la demanda formulada por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con efectos 11-11-99, con derecho a pensión mensual del 100% de su base reguladora probada, condenando a los demandados a su abono, más los incrementos legales que procedan, debiendo estar y pasar por ésta declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Esteban , de sesenta años de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , de profesión habitual administrativo, tiene una base reguladora de 234.024 ptas. mensuales. Segundo.- Tramitado expediente de incapacidad, el EVI objetivó las secuelas el 20-12-99, emitiéndose resolución por el INSS el 10-11-99, declarándole afecto de una incapacidad permanente en grado de total. Tercer.- El actor padece cardiopatia isquémica crónica, grado II-8, triple By- Pass aorto coronario. HTA controlada. Fracción de eyección 40%. Disnea a moderados esfuerzos (un rellano-18 escalones), claudica a los 50 mts. Neuropatia óptica AV.OD menor de 0,1 (cuenta dedos a un metro). AVOI 0,5. Incapacitado para ejercer actividades que requiera esfuerzo. Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social un Recurso de Suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 23 de Febrero de 2.000 y recaída en materia de invalidez, articulado en base a dos motivos: El primero interesa la modificación de un extremo del relato fáctico; el segundo denuncia infracción de normativa sustantiva en la resolución del supuesto de Autos. El Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.

SEGUNDO

El primero de los motivos pretende la modificación del Hecho Probado tercero (donde se expone el cuadro patológico que afecta al actor) en base a los mismos documentos que ya han sido valorados por el Juzgador para la conformación del relato fáctico.

Empero, tal pretensión no puede merecer fortuna, pues, como es inveterada doctrina jurisprudencial, asumida con reiteración por esta Sala (por todas, en Sentencia de 30 de Mayo de 1.994), el Tribunal ad quem que conoce del Recurso de Suplicación ha de dar prevalencia a aquel informe o pericia que ha servido de base al Juez a quo para efectuar su declaración de hechos probados, salvo que sea dable apreciar una evidente superioridad clínica o científica en aquél en que se apoya la revisión, circunstancia que en modo alguno acaece en el presente supuesto, lo que motiva su rechazo.

TERCERO

El segundo motivo de Suplicación denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), por cuanto entiende el recurrente que las lesiones que padece el actor no le impiden la realización de cualquier actividad laboral.

Empero, tal pretensión...

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