STSJ Extremadura , 7 de Agosto de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:1808
Número de Recurso331/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 331/2001 .I Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a siete de Agosto de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 399 En el Recurso de suplicación n° 331/2001, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Lobo Delgado, en representación del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha cinco de abril de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de DÑA. Marina , representada por el Letrado D. Urbano Rangel Romero, contra el Organismo recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo Sr D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora, Marina comenzó a prestar sus servicios el 1-9-99 para la entidad demandada Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a tiempo parcial y con la categoría y funciones de limpiadora en virtud de un contrato por obra o servicio determinado acogido al Real Decreto 2317/93 que tenía por objeto "servicio de ayuda a domicilio acogido al Real Decreto 8/97" no fijándose en el mismo la duración de dichos servicios.- SEGUNDO: Con Fecha de 15 de diciembre pasado le fue comunicado que el siguiente día 31 finalizaría su contrato y causaría baja en la empresa.- TERCERO: Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente.- CUARTO: Su última retribución ascendía a 48.000 pesetas mensuales por todos los conceptos."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda de la actora interpone recurso de suplicación la parte demandada que, en un primer motivo, se dedica a justificar la aportación de una amplia documentación con el escrito de recurso y a tratar de que le sean admitidos en este trámite, lo cual ya ha sido denegado en resolución de esta Sala, bastando con señalar que tales documentos no se encuentran amparados por la excepción del principio general que establece el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral al decir que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, pues no se encuentran comprendidos entre los que enumera ahora el artículo 270 de la de Enjuiciamiento Civil, y, en cuanto a que con su admisión pueda evitarse la vulneración de un derecho fundamental cual es el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, como también alega el recurrente, a ello se contestará al examinar el siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO

A continuación pretende el recurrente, con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y cita de los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución, que se anule lo actuado hasta el juicio oral para que este se celebre de nuevo y se dicte nueva sentencia en el Juzgado, por entender vulnerados los principios constitucionales de contradicción y defensa y de tutela judicial efectiva sin indefensión.

El caso que se nos presenta aquí es sustancialmente igual al que examinó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 16 de junio de 2.000, en la que se expone:

Pues bien, en el presente caso la empresa demandada estaba citada correctamente para la celebración del acto del juicio el día 16 de noviembre de 1999 a las 12'10 horas, no compareciendo a dicho...

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