STSJ Extremadura , 22 de Julio de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1604
Número de Recurso435/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00493/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101155 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000435 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Marí Jose Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de CACERES DEMANDA 0000190 /2003 R ollo núm.- 435 /2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 493 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, en representación de Marí Jose , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 190/2003), de fecha 16 de mayo de 2003, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de dos mil tres, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- Presta sus servicios la actora para la Administración demandada desde el día 1 de Mayo de 1982, ostentando la condición de trabajadores fija. 2º.- En fecha 16 de Marzo de 1089 pasó a ostentar la categoría de Auxiliar de Puericultura, 3º.- Viene siendo retribuida por el grupo IV nivel 5. 4º.- En la Disposición Adicional 4ª del II Convenio de la Junta Y SU Personal Laboral se acordó "constituir una Comisión compuesta paritariamente por las partes firmantes, encargada de estudiar y realizar propuesta a la Comisión Paritaria al objeto de adecuar los aspectos laborales y profesionales de este colectivo y proceder a la reclasificación en el grupo III nivel 7 de los puestos a que hubiere lugar". 5º.- Por acuerdo de la Comisión Paritaria DE 31 DE Octubre de 1995 se decidió la reclasificación de los Auxiliares de Puericultura en los Grupos III nivel 7 y Nivel 6 del personal que estuviera en posesión de las titulaciones que se dicen y "facilitar la formación adecuada al resto del personal para que pueda acceder al Grupo III, manteniéndose mientras tanto en su situación como personal a extinguir". 6º.-Por resolución de 23 de mayo de 1997, DOE 29 de Mayo de 1997, se convocan cinco cursos selectivos de formación para la reclasificación del personal fijo con la categoría de auxiliar de puericultura, del Grupo IV nivel 5 al Grupo III nivel 7. 7º.- Por Acuerdo de la Comisión Paritaria de 14 de Julio de 1998 se aprueba el proceso de reclasificación, estableciéndose en su apartado 3º que a fin de que los trabajadores fijos de la categoría de Técnico en Educación Infantil que no reúnan los requisitos de titulación necesarios y no hayan realizado el curso de formación específico, puedan llegar a ser reclasificados en el Grupo III nivel 7, se establecerán por la Comisión paritaria otros sistemas o criterios para la referida reclasificación, una vez que finalicen las pruebas selectivas que se hallan en proceso de resolución y se disponga de los datos definitivos relativos al número de trabajadores afectados. 8º.- La actora carecía de titulación bastante para ser reclasificada automáticamente y no participó en los cursos selectivos. 9º.- En fecha 23 de enero de 2003 presentó reclamación previa que le ha sido desestimada expresamente".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda deducida con la pretensión de que se declare que el puesto de trabajo de la actora está encuadrado en el Grupo 3, Nivel 18 según Convenio Colectivo aplicable vigente y el abono de salarios y complementos de acuerdo con dicho Grupo y Nivel, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2002, reclamando en concepto de atrasos del año 2002 la cantidad de 2.656,40 euros, se alza la vencida mediante el cauce que para disentir le brinda el recuso de suplicación. Y en un primer motivo, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por considerar que le resolución de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 120.3 de la Constitución Española, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la propia Carta Magna, al entender que concurre una clara insuficiencia de hechos declarados probados. Y ello por considerar que debe declarar el Juzgador de instancia que puesto de trabajo tiene asignado la actora, que funciones realiza y que categoría (denominación) tiene reconocida por la Administración, para poder resolver sobre su concordancia con el

Grupo y Nivel retributivo que corresponde a dicha situación, aún cuando reconoce implícitamente que "parece que el Juzgador da por hecho (aunque no lo dice expresamente, de ahí este motivo de recurso) que la actora desempeña el puesto de TECNICO DE EDUCACIÓN INFANTIL y que así lo tiene reconocido por la Administración".

Desde luego la pretensión no ha de prosperar, pues además de no considerar insuficiente el relato fáctico, como veremos mas adelante, olvida la recurrente que es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo -seguidas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en...

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