STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Enero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:253
Número de Recurso1637/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.637/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 21/1/03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintitrés de enero dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 127 En el Recurso de Suplicación número 1.637/02, interpuesto por EUROFOTO S.L., representada y defendida por el Ldo. D. Luis Carlos Pérez Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

2 de Ciudad Real, de fecha 7 de octubre de 2002, en los autos número 536/02, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª. Emilia , representada y defendida por la Lda. Dª. Mª. de la Concepción Arroyo Pérez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Emilia contra EUROFOTO, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demanda, condenando a la empresa demandada a que, en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre indemnizarle en la suma de 26.530,83 Euros o readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono, en este último caso de 3.672,22 Euros en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (02- 07-2002) a la de la presente resolución, más los que se devenguen hasta su notificación.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª. Emilia , ha venido prestando sus servicios con categoría de Fotógrafo por cuenta de la empresa demandada desde el 01-02-1987 en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del RD 1991/84 el 01-02-1987, con duración hasta el 31-01-1988. - Contrato de fomento del empleo suscrito el 02-02-1988, con jornada pactada de 40 horas semanales de lunes a domingo. Causó baja en la Seguridad Social el 19-06-2002 siendo nuevamente dada de alta por la empresa el 21-06-2002 sin celebración de nuevo contrato. En realidad, la jornada de la demanda se desarrollaba de lunes a viernes más el tiempo necesario en sábados y domingos para la realización de reportajes fotográficos (bodas, bautizos....). Por estos últimos la empresa abonaba a la trabajadora cantidades variables en concepto de dietas y kilometraje que eran satisfechas fuera de nómina y sin recibo alguno. SEGUNDO.- La demandante, que tenía con el representante legal de la empresa, D. Pablo , y su cónyuge una amistad de largos años si bien se había enfriado en los últimos tiempos, había solicitado a aquel una excedencia por unos meses para irse a Sevilla donde le habían ofrecido otro trabajo, que le fue denegada. El 02-07-2002, a la finalización de su jornada laboral, mantuvo una conversación con el Sr. Pablo al objeto de reclamarse el pago de un quinquenio por antigüedad que entendía que se le debía, hincándose una discusión entre ambos a consecuencia de la cual la demandante manifestó que si no le abonaba aquel concepto no volvería a trabajar, dejándole las llaves de la tienda que estaban en su poder tras lo cual concluyó la conversación. Esa noche telefoneó a Dª. Lina manifestándole que ya no iba a ir a trabajar porque había dejado las llaves a Pablo , si bien no le comentó nada de que el motivo fuese el impago de la antigüedad sino el exceso de trabajo. En ocasiones anteriores, en 1998 y en 2000 (por escrito), la trabajadora había manifestado a la empresa su deseo de causar baja voluntaria en ella, tras lo cual se retractó continuando prestando sus servicios. TERCERO.- El 03-07-2002, día que tenía concertada cita médica previa fue dada de baja por Incapacidad Temporal por contingencias comunes (en la que permaneció hasta el 15-07- 2002). Seguidamente acudió al centro de trabajo, sito en c/ Calatrava nº 2 de Ciudad Real a entregar el parte, que le fue recogido por personal de la empresa sin determinar. El día 4 volvió al centro con el fin de recoger un reportaje fotográfico para montarlo en su domicilio si bien no se le entregó por orden del Sr. Pablo . CUARTO.- El 05-07-2002 la actora recibió telegrama del siguiente tenor literal: "Le comunico a efectos formales que tiene a su disposición en esta empresa su liquidación así como la documentación pertinente motivada por su comunicación y entrega de llaves de causar baja voluntaria en esta empresa con efecto del día 2 de julio de 2002. Quedo a su disposición y atte. le saluda". QUINTO.- El 07-07-2002 la demandante llevó a la empresa el parte de confirmación de la baja que le fue recogido. El 15.07.2002 llevó el parte de alta siéndole devuelto. La empresa dio de baja a la actora en la seguridad Social con efectos de 02-07-2002. SEXTO.- No consta que la actora ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para la Industria Fotográfica (BOE de 15-01-2002). OCTAVO.- Con fecha 26-07-2002 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de la Junta de la Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de papeleta de 16-07-02, que concluyó sin avenencia. NOVENO.- Con fecha 05-08-2002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La trabajadora accionante, doña Emilia , presentó demanda de despido frente a la empresa EUROFOTO SL, donde venía prestando servicios desde 1987, como fotógrafa. Conoció del asunto el Juzgado Social número Dos de Ciudad Real, el cual dictó sentencia en 7 de octubre 2002. El fallo fue estimatorio: declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera a la trabajadora o le abonara indemnización de 26.503,83 euros, más salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia. 2.- La empresa interpone recurso suplicación que instrumenta en dos motivos, ambos de corte jurídico, correctamente canalizados por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero invoca infracción de varios preceptos: los artículos 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 49.1 d) también de esta último cuerpo legal. El segundo motivo complementa el anterior al señalar que la sentencia también conculca la jurisprudencia que interpreta el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. Solicita así la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que en el caso enjuiciado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes no se extinguió por despido (improcedente) -como ha resuelto la sentencia- sino por dimisión de la trabajadora -tesis de la empresa recurrente-. 3.-Hubo impugnación de la empresa recurrida.

SEGUNDO

1.- Para proceder al examen del recurso, la Sala debe partir del inmodificado relato judicial de los hechos. Se parte y subraya esta premisa con el fin de desechar, por inviable técnica y legalmente, la valoración personal de la prueba (testifical, con...

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