STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2003

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2003:1588
Número de Recurso4095/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 4095/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 311/03 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 4095/96, interpuesto por el Letrado DON JUAN ANTONIO LOPEZ CARRILLO, en nombre y representación de DON Imanol , contra la desestimación presunta de la reclamación 108/95 de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.1.03, en que se suspendió para llevar a cabo una diligencia para mejor proveer, llevándose a cabo con fecha 26.2.03.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el demandante, padre de la menor Catalina que presentaba en el momento de la reclamación un cuadro clínico de grave retraso en el crecimiento corporal, siguiendo control en el Servicio de Endocrinología de la Fe desde el 6-4-90, cuyo titular, Dr. D Marco Antonio informa que la evolución hasta el 11.7.91 es normal al haber pasado de una estatura de 104,3 cm a 112,2. La paciente no acudió a la siguiente revisión, volviendo el 3.1.95 en que presentaba una talla de 130,9. En base a los criterios del facultativo se denegó la autorización para llevar a cabo el protocolo que requiere el uso de la hormona del crecimiento, emitiéndose informe por el Comité Asesor del Servasa estimando improcedente su aplicación a la menor. Estima la demanda que todo ello supone una mala praxis médica por omisión ya que no se aplicaron las técnicas existentes en el momento para determinar si la menor estaba afecta a una insuficiencia en la hormona del crecimiento que aconsejase el tratamiento oportuno, así, existían ya datos en el nacimiento que no han sido tenidos en cuenta y debieron ser valorados adecuadamente, en segundo lugar, el papel fundamental de la hormona GH debe llevar a una valoración adecuada tanto en cuanto a su deficiencia como a su insuficiencia as¡ como a las distintas motivaciones a que puede responder la misma, al ser compleja la situación determinante de aquélla, existiendo informes médicos suficientes para acreditar que se habían detectado anomalías y que no se llevaron cabo pruebas suficientes, reclamando como consecuencia de todo ello 25.000.000 como consecuencia de los gastos en medicina privada y perjuicios ocasionados, más intereses desde el 29-11-95, fecha de la solicitud. Subsidiariamente se reclama la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/ 1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/ 1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/ 1.992 en favor de la solidaridad.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño, es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la '...

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