STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:2929
Número de Recurso2717/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2717/94 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 519/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    MAGISTRADOS:

  2. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

    En la Villa de BILBAO, a uno de Junio de dos mil. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2717/94 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acto presunto de la Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima la solicitud de resarcimiento económico, formulada el 23 de marzo de 1994, por daños derivados de una intervención quirúrgica practicada el 23 de mayo de 1989.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Cristobal ,representado por el Procurador D. FERNANDO MONGE PEREZ y dirigido por Letrado.

    Como demandada OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado Dª SUSANA LOPEZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18.7.94 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FERNANDO MONGE PEREZ actuando en nombre y representación de D. Cristobal , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de la Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima la solicitud de resarcimiento económico, formulada el 23 de marzo de 1994, por daños derivados de una intervención quirúrgica practicada el 23 de mayo de 1989; quedando registrado dicho recurso con el número 2717/94.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 15.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la pretensión, condene a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD a abonar al actor la indemnización solicitada de l5.000.000 pts.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrantes en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10.05.00 se señaló el pasado día 31.05.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A)Objeto del recurso.

El recurrente Don Cristobal , ejercita las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de quince millones (15.000. 000) de pesetas, en relación con el acto presunto de la Dirección General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima la solicitud de resarcimiento económico, formulada el 23 de marzo de 1994, por daños derivados de una intervención quirúrgica practicada el 23 de mayo de 1989.

  1. Posición de la parte demandante.

    a)La parte demandante afirma, en síntesis, que el recurrente sufrió una caída accidental el 14 de mayo de 1989 con el diagnóstico de "fractura con minuta intra-articular del pilón tibial derecho"; fue intervenido quirúrgicamente el 23 de mayo de 1989 por los servicios médicos de la clínica Santa María de la Asunción de Tolosa por cuenta de la Administración Sanitaria demandada, realizándose osteosíntesis de los fragmentos conminutados mediante tornillo interfragmentario y placa de síntesis con tornillos, relleno de defectos óseos con injerto tomado en cresta ilíaca.

    b)Con posterioridad a la intervención quirúrgica el cuadro evolucionó mal con infección de la herida quirúrgica (estreptococo faecalis) que precisó tratamiento con antibioterapia sistémica y curas tópicas periódicas; posteriormente el paciente evolucionó hacia una artrosis tibio peroneo astragalina, con mucho dolor y marcada dificultad a la marcha. El 19 de abril de 1990 fue intervenido para retirada de material de osteosíntesis; el 8 de noviembre de 1990 fue, de nuevo, intervenido quirúrgicamente, practicándose al paciente una artrosis de la articulación tibio-peroneo- astragalina, mediante la técnica de Crawford-Adams.

    c)A los cinco meses de esta última intervención sufrió una fractura al nivel de tercio de estar de la tibia derecha que precisó inmovilización; esta fractura tuvo como causa directa y exclusiva la osteomielitis producida por estreptococo ya que el recurrente no sufrió golpe alguno que la produjera.

    d)El paciente fue dado definitivamente de alta el 4 de agosto de 1993, permaneciendo de baja laboral, apartado de su ocupación habitual de fontanero, durante 1542 días. A juicio del recurrente el perjuicio sufrido por la baja laboral debe ser indemnizado en la cantidad de diez millones de pesetas. Las secuelas derivadas del proceso infeccioso fueron las siguientes: anulación completa de la movilidad del tobillo; limitación importante a la marcha por terrenos irregulares, declives, escaleras etc; imposibilidad de carrera y sobrecarga; cicatrices quirúrgicas; fragilidad cutánea en cara interna de tobillo; valora el daño producido por las secuelas en la cantidad de cinco millones de pesetas.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que:

    1. En cuanto a los hechos, el recurrente sufrió una caída el 14 de mayo de 1989, con fractura conminuta intra articular del pilón derecho; se le practicó osteosíntesis mediante placa de trébol y tornillos de comprensión intra fragmentarios en tibia produciéndose el relleno de defectos óseos mediante injerto tomado de cresta ilíaca en intervención practicada el 23 de mayo de 1989; realizada la operación tuvo una infección que obligó a la limpieza de la herida y que fue superada con normalidad; esta infección se puede calificar como "normal" porque si bien la fractura que sufrió el recurrente no fue abierta, sin embargo fue de tal entidad que llevó a tener que plantear injertos y, además presentó diversas heridas que hubieron de ser suturadas en distintas partes del cuerpo y que, si bien no tuvieron trascendencia, pudieron provocar dicha infección.

    2. La segunda infección se produce por un proceso diferente, cinco meses después de la primera intervención quirúrgica; el agente que la causa es el estreptococo faecalis que se encuentra en el intestino de los seres humanos en una proporción elevadísima pero que, habitualmente, es eliminado sin problemas por vía natural; no obstante, en las personas con cuerpos extraños en el interior del cuerpo el estreptococo faecalis tiene tendencia a fijarse en las cercanías de los mismos; en el caso de recurrente los cuerpos extraños son los clavos, placas y tornillos colocados por la osteosíntesis, los cuales eran necesarios para fijar su fractura; en las intervenciones de osteosíntesis se produce este tipo de infecciones en un porcentaje del 4 al 6%.

    3. La infección pudo ser debida al propio accidente que padeció recurrente, pero aunque hubiera sido un infección de quirófano, ésta no podría ser atribuida a mala praxis ni tampoco puede establecerse un nexo causal con la actuación médica; ni el dolor ni la cojera son atribuibles a la infección; la fractura posterior es de las denominadas de estrés, en la que el hueso debilitado por los sucesivos tratamientos se quiebra sin causa aparente, entrando la fractura dentro de la normalidad.

    4. No se acepta la existencia de una lesión antijurídica al tratarse de daños producidos por la enfermedad. La intervención quirúrgica estaba indicada y se realizó de conformidad con la lex artis propia de la medicina.

    5. El mero hecho de una prestación de asistencia sanitaria no implica un nexo causal si no llega a señalarse un acto o una omisión concreta de la administración sanitaria que haya generado el daño; la intervención de la propia enfermedad como causa eficiente y generadora del daño implica una ruptura del nexo causal.

    6. La responsabilidad administrativa queda excluida en los casos en que concurra fuerza mayor como causa generadora del daño previsible en su producción e inevitable.

SEGUNDO

Régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos.

La acción ejercitada en el procedimiento administrativo, cuya desestimación da lugar al acto administrativo presunto que se sujeta a control jurisdiccional, es la conferida por el artículo 106.2 de la Constitución para el resarcimiento de toda lesión que sufran las personas físicas o jurídicas, en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparecía ya regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen...

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