STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Octubre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:8836
Número de Recurso2342/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1125/01 En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de Octubre de dos mil uno.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 2342/98, promovido por Dª. Amanda , contra la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 30/Enero/98, confirmada en alzada por la de 22/Junio/98 del Ministerio del Interior, sobre sanción por tenencia de haschish, en el que han sido partes, la actora, representada y defendida por la Letrada Dª. Pau Alacreu Picó, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fecha 30/Enero/98, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior, se impuso a la recurrente una sanción por infracción de la Ley Orgánica 1/92, de Seguridad Ciudadana; dicho precepto establece en su num. 1° que "Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo".

A la actora se le imputa que el día 25 de octubre de 1997, sobre las 3,30 horas de la madrugada, en el parking de la discoteca Bananas, sita en el Romaní (Sollana), sorprendida en el interior del vehículo de su propiedad, marca Opel Corsa, matricula V-8066-BV, disponiéndose a la elaboración de un porro, y teniendo en el asiento una bolsa con 0,31 gramos de haschish.

En su demanda, la recurrente esgrime como tesis defensivas, en primer lugar, que su vehículo se hallaba abierto, al igual que los de su alrededor, y gran número de jóvenes conocidos se desplazaban de unos a otros, por lo que desconoce de quién podía ser la sustancia que se encontró en su turismo, de tal manera que la imputación de la infracción por el mero hecho de ser titular del vehículo, vulneraría el principio de culpabilidad; asímismo denuncia contradicciones entre el parte de denuncia y el posterior informe de los agentes de la Guardia Civil, sobre las cuales construye su segunda argumentación basada en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y oficialidad de la prueba.

Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios.

SEGUNDO

Una muy reiterada jurisprudencia (valga por todas la S.TS. de 13/Febrero/1995), ha venido afirmando que "... hay que atenerse a las exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia la presunción de inocencia ha de primar en todas aquellas situaciones, en las que por falta de los elementos probatorios necesarios para integrar lo que el Tribunal Constitucional ha configurado como "mínima prueba de cargo", se plantee la duda sobre la posible responsabilidad", destacando la STS de 31 mayo 1993, entre otras muchas dictadas con idéntico sentido, que "uno de los principio s cardinales del Derecho penal -sustantivo y procesal-, contemporáneo es aquel que proclama la presunción de inocencia ., produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración. Ello implica, naturalmente, que para actuar las potestades administrativas será necesario el acreditamiento del supuesto de hecho al que el ordenamiento liga la consecuencia jurídica que la Administración pretende imponer ...".

En el caso que nos ocupa,...

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