STSJ Cantabria , 15 de Enero de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:46
Número de Recurso51/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña Maria Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a quince de enero del dos mil . La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 51/98, interpuesto por ASOCIACION ECOLOGISTA ALCARAVAN, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por la Letrado Doña Maria Luz Ruiz Sinde, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; personándose como parte Codemandada CANTERAS DE SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enteria Palacios. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de enero de 1998 contra la resolución del Consejero de Industria Turismo y Comunicaciones de fecha 24 de octubre de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Industria de fecha 18 de febrero de 1997,por la que se archiva el expediente sancionador incoado a la codemandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declaren no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

En su contestación a la demanda tanto la Administración demandada como la parte codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba se señala fecha para vista, que tuvo lugar el día 13 de enero Del 2000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Consejero de Industria Turismo y

Comunicaciones de fecha 24 de octubre de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Industria de fecha 18 de febrero de 1997,por la que se archiva el expediente sancionador incoado a la codemandada.

SEGUNDO

No puede admitirse, con carácter general que los denunciantes en un procedimiento administrativo sancionador ostenten en el mismo un interés legítimo que provoque de forma necesaria su intervención en el procedimiento, sino que la denuncia sirve para la puesta en funcionamiento de las facultades fiscalizadoras de la Administración, y, en su caso, de la potestad sancionadora, por cuanto la actividad de la Administración no va dirigida a la defensa de intereses particulares, ni a la resolución de posibles controversias entre los mismos, sino a la defensa de los intereses generales.

TERCERO

No obstante lo anterior, es lo cierto que cuando la denuncia afecta a intereses legítimos o directos del o de los denunciantes, estos pasan a ostentar la cualidad de interesados, cualidad que adquieren no en razón a su condición de denunciantes, sino para la adecuada defensa de tales intereses.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un sentido análogo al presente por la admisión de la legitimación de la misma Asociación en la sentencia de fecha 20 de junio de 1997 , al afirmar que:

"Por lo que respecta a la falta de legitimación, no sólo es contraria a la buena fé su invocación por parte del Ayuntamiento cuando no le ha sido negada aquélla en vía administrativa, conforme a una reiterada jurisprudencia, por más que la resolución muestre cierta hostilidad frente al denunciante, sino que puede incluirse dentro del amplio concepto de la legitimación mediante el ejercicio de la acción pública del art. 304 de la Ley del Suelo de 1992 , válida para promover el cumplimiento de la legalidad urbanística, tal como aquí sucede. Por lo demás, la propia finalidad social e institucional de la asociación recurrente y el cumplimiento de los objetivos corporativos que le son propios, permite identificar su pretensión con la satisfacción de tales intereses, basados en la defensa de la naturaleza, por lo que tal legitimación estaría igualmente amparada en el concepto de interés legítimo - más amplio y generoso que el de interés directo a que se refiere el art. 28.1.a) de la L.J.C.A ., pero impuesto por la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo-, ya que la remoción del acto administrativo cuestionado supondría la obtención de un beneficio en el orden moral o social, acorde con el cumplimiento de los fines estatutarios de la entidad promotora del recurso.

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto y en relación a las cuestiones procedimentales alegadas, hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1987 , señaló que:

"Por lo que hace a la primera cuestión, hay que decir que el denunciante de que hablan los arts. 157 y ss. D 2114/1968 de 24 julio reglamentario, lo es en sentido técnico y propio, careciendo en el procedimiento sancionador de la condición de interesado, condición esta que ostenta el imputado. Esta condición resulta con toda claridad de los arts. 157 y 161 del citado reglamento .

En el art. 157 se dice con toda claridad que el procedimiento deberá incoarse por orden del Ministro o del Director general de manera que, la denuncia es un acto de un tercero para excitar la actuación investigadora, comprobadora, y, en su caso, sancionadora de la Administración, careciendo de la virtualidad de poner en marcha el procedimiento sancionador. Porque a diferencia de lo que ocurre con la instancia que pone efectivamente en marcha el procedimiento, la denuncia, como los demás actos de excitación del actuar administrativo que prevé el art. 68 LPA , no inicia el procedimiento. En los procedimientos de oficio -y el sancionador es uno de ellos- la incoación tiene lugar, como dice el propio art. 58 de la Ley citada , y el art. 157 del Decreto reglamentario que nos ocupa, por acuerdo del órgano competente.

Y que no es interesado el denunciante resulta también del art. 161 que contrapone ambas figuras en su pfo. 2º. Al no tener la condición de interesado, sino la de mero testigo cualificado, el denunciante no tiene "derecho al procedimiento", por lo que mal puede impugnar la decisión de archivar las actuaciones. Y no contradice esa condición de mero testigo cualificado el hecho de que el reglamento...

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