STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Junio de 2003

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2003:9284
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

(Rº 265/00)

Proc. Tinaquero Herrero A del E Ltdo. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Valeriano Palomino Marín RECURSO Nº. 265 de 2000 S E N T E N C I A Nº 889 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a trece de junio de dos mil tres.

Visto el recurso número 265 de 2000 interpuesto por don Arturo , representado por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por la Letrada doña María Isabel Redondo Baeza, contra resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 23 de septiembre de 1999 estimatorio en parte de la reclamación número 28/02633/97 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía, y la Comunidad de Madrid representada y defendida por su Letrado.

La cuantía del recurso es inferior a veinticinco millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo sus propias alegaciones y pidiendo la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se otorgó a la recurrente la posibilidad de recabar y aportar los documentos a que se refería en su escrito de proposición sin que los haya aportado.

Cuarto

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 6 de junio en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la mencionada resolución económico administrativa en tanto que no estimó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, alegando al respecto su demanda:

  1. Que el 20 de mayo de 1982 adquirió de Vista Nieve, S.A. por contrato privado de compraventa la vivienda sita en planta Baja, A, portal 21, Bloque 2º de la Urbanización Vista Nieve en Cerceda, Distrito de El Boalo, actualmente Carretera de Navacerrada nº 1, suscribiendo para ello letras de cambio que hizo efectivas desde el 5 de julio de 1982 hasta el 5 de octubre de 1990.

  2. Que desde aquella fecha de compra ha ocupado la vivienda, con alta de energía eléctrica, integrado en la Comunidad de Propietarios, tributando por Contribución Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y siendo aquella su domicilio fiscal.

  3. Que el 25 de abril de 1996 elevó a escritura pública el contrato privado y a los efectos de veracidad de la fecha del documento privado y que se otorgó con anterioridad a la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos , se incorporaron como muestra dos cambiales con el sello del Banco Central.

  4. Que el día 13 de mayo de 1996 presentó ante la Comunidad de Madrid un impreso de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados alegando la prescripción de dicho impuesto al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del documento privado, añadiendo que ese plazo había transcurrido ya, al menos desde el año 1990 en que, según certificado del Arquitecto de El Boalo, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la vivienda en cuestión, figurando como tal en el padrón catastral del Estado, sin que en el plazo de cinco años y un mes se le haya requerido el pago del impuesto correspondiente a la compra.

SEGUNDO

Al caso es de aplicación en primer término el artículo 49.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 , a cuyo tenor el impuesto se devenga el día en que se realice el contrato.

La fijación de tal fecha solo ofrece dificultad en el caso de que el contrato se formalice en documento privado, en que cabe la ocultación y el incumplimiento de la obligación de presentarlo tal como dispone el artículo 51.1 de la misma Ley ; ocultación, que con el paso del tiempo daría lugar a la prescripción si se tomase como fecha del devengo la que figure en el documento privado. El problema de la fecha surgió primero en el Derecho civil y a él proveyó el artículo 1227 del Código disponiendo que la fecha en cuestión no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

A esa misma cuestión proveen, para el impuesto de que estamos tratando, los artículo 50.2 del citado Texto Refundido y 94 de su Reglamento , a cuyo tenor y a efectos de prescripción, se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente

TERCERO

En la consideración jurisprudencial del precepto han tenido gran trascendencia las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 y la de 24 de julio de 1999 .

La primera de ellas parte de la evolución histórica legislativa de las normas sobre prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes en estos términos:

"La Ley 2 marzo 1900, artículo 11 , se limitó a disponer: «La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento...

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