STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Febrero de 2002

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2002:1173
Número de Recurso3004/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

35 R. 3004/1998.

SENTENCIA Nº 245 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados :

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 3004 de 1998, interpuesto por el Letrado Sr. Artal Zafón, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 1998, resolutorios de las reclamaciones nº 46/5429/97, 46/5428/97, 46/8166/95, 46/8161/95 y 46/8164/95, , relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989, 1990 y 1991. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de enero de 2002, teniendo así lugar en ese y sucesivos días.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Letrado Sr. Artal Zafón, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 1998, resolutorios de las reclamaciones nº

46/5429/97, 46/5428/97, 46/8166/95, 46/8161/95 y 46/8164/95, , relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989, 1990 y 1991. La parte actora funda su pretensión impugnatoria -que constituye el objeto del presente proceso- en varios motivos estructurados en torno a cada una de las Actas de Inspección.

SEGUNDO

Respecto del Acta de disconformidad nº 0079253-2 referida al ejercicio 1989, la parte actora señala en cuanto a vicios del procedimiento los siguientes: La regularización tributaria (punto 4) que se hace referida a otra Acta de la Inspección (la nº 0055625) referida al mismo periodo e Impuesto; la existencia de dos Actas para el mismo ejercicio causa indefensión, así como el que los informes ampliatorios sean idénticos excepto los 14 y 15 de los mismos, sin que la parte actora llegue a explicarse porqué los resultados de una y otra Acta son tan distintos, arrojando una como cuota 2.780.509 pesetas y otra 313.172 pesetas; entiende la parte actora que esa confusión le causa indefensión y que procede la anulación de las Actas y de las liquidaciones subsiguientes. Además, afirma la parte actora que no solo se han levantado dos Actas, sino que también se han efectuado a lo largo del procedimiento inspector varias propuestas de liquidación y regularización tributaria por parte del actuario, con la exigencia de que se firmaran de conformidad, así la propia actuaria presentó al representante una propuesta el día 22 de octubre de 1993 con una base imponible de 10.560.742 pesetas, siendo así que la base imponible finalmente del Acta -al no aceptarse la propuesta- fue de 12.353.141 pesetas. En tercer término plantea la parte actora la falta de motivación suficiente; las Actas de disconformidad entiende que carecen de justificación fáctica suficiente para la cuantificación y calificación de la base imponible. También se alega el que el inicio de las actuaciones inspectoras no se justifica de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Inspección. En cuanto a los intereses de demora se alega que no aparecen suficientemente motivados y, finalmente, se alega la prescripción del ejercicio 1989.

En lo atinente al fondo de la cuestión, señala como motivos impugnatorios: La incorrecta interpretación de los requisitos para la deducibilidad de los gastos, en particular en cuanto a los criterios de la necesidad del gasto, que la Inspección entiende en un sentido estricto, alegando la parte actora que debe de entenderse como deducible el gasto dirigido a la promoción de clientes, relaciones públicas y semejantes. Además, la parte demandantes aduce que deben de entenderse como deducibles las indemnizaciones que el sujeto pasivo (agente de seguros) ha satisfecho a sus clientes y que no son cubiertas por las compañías aseguradoras por diversos motivos, a fin de no perder el cliente. También se impugna el que no se admita la deducibilidad de gastos por no poder aportar la factura completa. En último término se alega la falta de motivación del rechazo de gastos deducibles en la actividad de asesoría fiscal.

Respecto del Acta de disconformidad nº 00792513-4 relativa al ejercicio 1990, se alegan los mismos motivos impugnatorios en cuanto a la forma y al fono -salvo la prescripción-, con el añadido de la inadmisión de determinadas amortizaciones que la Administración no le ha admitido por no estar contabilizadas y entiende que deben de admitirse pues presentó cuadros de amortización, sin que le sea exigible que lleve libros contables. En cuanto al Acta de disconformidad nº 0079252-3, ejercicio 1991, se alegan también los mismos motivos impugnatorios -si bien no se alega la prescripción-, abundándose en la deducibilidad de los siniestros asumidos por el demandante en ese ejercicio por cuenta de la Compañía de Seguros Reunión Grupo 86.

Finalmente y en lo que respecta a las sanciones se alega falta de culpabilidad, de tipicidad y que no cabe hablar de anomalías en la contabilidad cuando ésta no existe, como es el caso.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, deben de examinarse los distintos motivos impugnatorios alegados y que se acaban de señalar y, así, tratando en primer término los referidos a las cuestiones de procedimiento y forma de las Actas, debe de señalarse que la Sala aprecia que las Actas impugnadas están suficientemente motivadas en cuanto al incremento de la base imponible -de conformidad con los artículos 124 y 145 de la Ley General Tributaria- como en los demás extremos de la misma, particularmente si ponemos en relación la existencia del pormenorizado informe ampliatorio que acompaña a cada una de ellas, así como las referencias a las diligencias inspectoras o al Acta previa levantada en cada ejercicio y respecto de la que la parte actora alega que le genera indefensión por la confusión que le introduce, pero que debe de tenerse por introductoria de información valiosa en orden al ejercicio del derecho de defensa y de elementos esenciales de la liquidación -como hace referencia expresa el Acta definitiva, teniendo dichas Actas el carácter de previas, a cuenta y de disconformidad por razón de la no personación del sujeto pasivo o su representante para su suscripción, levantándose las ahora impugnadas con los elementos que en las mismas se constatan. Por otra parte, tampoco entiende la Sala que haya falta de motivación por la no explicitación de la causa de iniciación -de las previstas en el artículo 18 del Reglamento General de Inspección- del procedimiento inspector, pues ello -conforme al artículo 145 de la Ley General Tributaria y 49 del Reglamento de Inspección- no es una mención necesaria del Acta.

En este orden de cosas debe de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999, la cual -si bien se refiere a Actas de conformidad- recoge los criterios jurisprudenciales en orden a la concreción de los extremos que debe de recoger el Acta-, que dice lo siguiente:

...Esta Sala, en las sentencias aportadas como contradictorias y en todas las demás, tiene declarado, en consolidado criterio jurisprudencial:

  1. Que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1.218 del Código Civil -presunción iuris tantum y no iuris et de iure- por tratarse de un documento emanado de un «empleado público competente» en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente -art. 1.216 del mismo cuerpo legal-; b) Que, por eso mismo, en lo concerniente a «hechos recogidos en un acta de conformidad», el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar esa conformidad, incurrió en error de hecho -arts. 116, 117.1, 145.3...

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