STSJ Comunidad de Madrid 55/2003, 20 de Enero de 2003
Ponente | D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2003:755 |
Número de Recurso | 2605/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 55/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 55
RECURSO NÚM.: 2605-99
PROCURADOR: D. Federico Pinilla Peco
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil tres
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2605-99, interpuesto por Hierros y Aplanaciones, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.7.99 reclamación núm.28/14293/97 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día ocho de enero de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna ,quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 12 de julio de 1.999 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14293/97 interpuesta contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmando propuesta de liquidación contenida en el Acta modelo A02 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991 y cuantía de 0 pesetas.
La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, bien por nulidad de pleno derecho de esta última por haberse dictado en un procedimiento de comprobación caducado, bien por ser incorrecto el Derecho en que se sustenta la regularización llevada a cabo por la Inspección y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare la plena corrección jurídica de la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.991 presentada por la actora y, en consecuencia, la imputación de las bases de la deducción por doble imposición de dividendos efectuada a sus socios, solicitando los costes de mantenimiento del aval bancario. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la liquidación se ha producido en un procedimiento ya caducado incurriendo en nulidad del art. 153.1 .c) de la L.G.T. y 62.1 .e) de la Ley 30/1992, como consecuencia del transcurso del plazo de 6 meses establecido en el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sosteniendo la plena corrección jurídica de la imputación de las bases de la deducción por doble imposición de los dividendos efectuada a sus socios, al amparo del art. 382 del R.D. 2631/1982, de 15 de octubre, porque la existencia de doble imposición en el presente caso es manifiesta, produciéndose una doble tributación , la primera tenía lugar cuando la sociedad que repartía las reservas abonaba el 35 % del Impuesto sobre Sociedades sobre los beneficios con cargo a los cuales se generaban tales reservas y la segunda tributación tenía lugar cuando los titulares de las acciones de la sociedad transmitían las mismas y experimentaban con ello un incremento de patrimonio que igualmente se integraba en sus bases imponibles, de tal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba