STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2000:4804
Número de Recurso3176/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3176/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 513/2000 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a diez de Octubre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3176/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Abril de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente "PROMOCIÓN DE EDIFICACIONES INDUSTRIALES, S.A" , representados por el Procurador D. OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigido por el Letrado J.MANUEL MONTABES.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN.

Siendo Ponente la Iltma. Srª. Dª CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. OSCAR HERNANDEZ CASADO actuando en nombre y representación de "PROMOCIÓN DE EDIFICACIONES INDUSTRIALES, S.A", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Abril de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 3176/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 248.932.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y declare nula la resolución recurrida , con expresa imposición de costas a la demandada si no se allanara a la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora y,subsidiariamente, desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, en base a los argumentos expuestos en Auto de fecha 10 de Septiembre de 1999.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/09/2000 se señaló el pasado día 26/09/2000 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se combate en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Abril de 1.998, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 1.219-97, 1.220-97, 1.221-97, interpuestas respectivamente por la sociedad recurrente y por diversos terceros contra las resoluciones del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de la Hacienda Foral que confirmaron liquidaciones provisionales por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, e intereses de demora a cargo de las personas físicas citadas.

Se opone inicial motivo de inadmisibilidad afectante a la falta de legitimación de la sociedad recurrente, del articulo 82.b) LJCA de 1.956, y 69.b) de la de 13 de Julio de 1.998, pues se sostiene que el sujeto pasivo del tributo girado es la persona física compradora que fue reclamante en vía economico-administrativa, pero que ha consentido la resolución recaída en dicha vía, y que es en quien residiría el interés legitimo para impugnarla, al punto de que la pretensión ejercitada por la sociedad actora, lejos de beneficiarle, haría más gravosa su situación, ya que soportaría un tipo de gravamen del 7,10%, (IVA + 0,10 de AJD), en vez del 6% de Transmisiones Onerosas.

En este punto, ha de convenirse en las dudas que la legitimación puede suscitar en un caso como el presente si omite sobre ella todo argumento la parte actora no ya sólo en su escrito de demanda, sino también,-y aún más significativamente-, en el escrito de conclusiones, cuando ya ha conocido de la objeción opuesta y de sus consecuencias eliminatorias sobre la pretensión.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, [en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 de Octubre, 62/1983, de 11 de Julio, 160/1985, de 28 de Noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989]

al diferenciar entre el interés directo y el interés legítimo, han...

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