STSJ Asturias , 20 de Julio de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:3823
Número de Recurso2087/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00858/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2087/01 RECURRENTE : DOÑA María Luisa PROCURADOR : DOÑA ASUNCIÓN FERNÁNDEZ URBINA RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 858/04 - R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS En Oviedo, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2087/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de Doña María Luisa , y asistida por el Letrado Don Viliulfo A. Díaz Pérez, contra la Resolución, de 11 de mayo de 2001, del Tribunal Económico- administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa al impuesto de la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de julio de 2001 la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de Doña María Luisa , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de 11 de mayo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, por la que se desestimaba la reclamación 52/481/00 formulada contra el acuerdo de 11 de mayo de 2000 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que denegaba la rectificación de la declaración-liquidación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas de 1998 respecto de una pensión percibida mensualmente que declaró como renta regular y que pretende considerarla irregular.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 2087/2001 y por providencia, de 23 de julio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Por escrito fechado el 20 de febrero de 2002 la parte recurrente formuló demanda. Por escrito registrado el 12 de agosto de 2002 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda. En atención a las propuestas de las partes se fijó por providencia, de 30 de septiembre de 2002, la cuantía del recurso en 2.453,25 euros.

Presentaron sucesivamente conclusiones escritas: la parte actora el 7 de octubre de 2002 y la Administración demandada el 10 de octubre de 2002.

TERCERO

Por providencia de 12 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 14 de julio de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto examinar la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda referida a la rectificación de la declaración liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas de 1998 respecto de sendas pensiones que la ahora recurrente declaró como renta regular y que, en realidad, pretende que se consideren renta irregular a los efectos del impuesto.

SEGUNDO

El Letrado recurrente invoca el artículo 59.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , conforme al cual son rentas irregulares los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año ».

En este segundo supuesto encaja el derecho a la percepción de la compensación por jubilación anticipada generado a lo largo de los años durante los cuales la recurrente prestó servicios para Telefónica. Y así lo ha admitido el Tribunal Supremo en varias sentencias sin que el hecho de que la cuantía total se perciba en plazos mensuales pueda afectar a su naturaleza jurídica pues el derecho a la misma tiene carácter unitario.

El Convenio Colectivo al que se acogió la recurrente prevé distintas medidas para la adecuación de plantillas y la elegida consiste en que los empleados que causen baja perciban una compensación cuyo pago se instrumenta a través de una compañía de seguros.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone remitiéndose a las actuaciones e informes adoptados en el procedimiento administrativo y las da por reproducidas lo que conduciría a la desestimación por tratarse de rentas procedentes de prestaciones por jubilación anticipada equivalentes a pensiones periódicas de jubilación definitiva.

CUARTO

Ambas partes coinciden con la delimitación que hizo el Tribunal Económico- administrativo de la cuestión a dilucidar y que consiste, en sustancia, en determinar «si las cantidades percibidas por la reclamante como ayuda a la prejubilación tienen carácter de irregulares, como ella misma postula, o regulares como mantiene la Administración». También ha de subrayarse que la legislación aplicable en este caso está constituida por la Ley 18/1991, de 6 de junio , sobre el impuesto de la renta de las personas físicas en el ejercicio de 1998, cuyo artículo 59.1.b) de la citada Ley de 1991 disponía: «Los...

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