STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:14230
Número de Recurso1333/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1333/00.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Mª Luisa Delado Pastor.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1459 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

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En Madrid a 18 de Octubre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Mª Luisa Delgado Pastor, en nombre y representación de RENFE; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 150.003 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Octubre 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 14 de Febrero del 2000, que desestimó el recurso deducido por la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 26 de Julio de 1999, que confirmó el acta de infracción número 3176/99, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía total de 150.003 pesetas, (50.001 +

50.001+ 50.001 pesetas), por la comisión de 3 infracciones calificadas como graves en los artículos 95.10 y 95.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Las sanciones se imponen en grado mínimo.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta infractora: a) Además de los trabajadores de la categoría de Informador (categoría de comienzo, nivel salarial 4) ocupados en el ámbito de la Gerencia Ave de Madrid- Atocha, en el que no se han cubierto la totalidad de los puestos de trabajo previstos para la misma en el Cuadro de servicios de Informadores, Factores, especialistas de Estaciones y Peones Especializados acordado el 14 de Abril de 1997, vienen prestando servicio en la estación Ave Madrid- Atocha 11 trabajadores de la contratista Guadalmundo SA que realizan funciones de atención al cliente, control de acceso a los andenes y ayuda a personas necesitadas, sin haberse convocado concurso para la cobertura de los puestos de aquella categoría por personal de RENFE. Lo expuesto incumple el artículo 108.2 del X Convenio Colectivo de RENFE. b) Los trabajadores D. Julián y Doña Inés , figuran en los gráficos de Informadores de Agosto de 1998 y siguientes examinados, adscritos a la ya mencionada Gerencia, sin turno, en agosto, septiembre y octubre de 1998 el primero, y en octubre de 1998 la segunda, no figurando ninguno de los dos en gráfico a partir de Noviembre de 1998, infringiendo con ello el artículo 189 del X Convenio Colectivo. c) Los trabajadores D. Juan Pedro y D. Gustavo , peones especializados en reemplazo, viene prestando servicios en la ya mencionada Gerencia, y en turnos de las 7,30 a las 15,30 horas y de las 9,00 a las 17,00, respectivamente, no rotativos, según se refleja en los gráficos de agosto de 1998 y siguientes examinados, lo que incumple el artículo 190 del X Convenio Colectivo citado.

Alega la recurrente, respecto a la primera infracción que la ejecución de los citados servicios por trabajadores de una empresa ajena no puede considerarse cobertura de puestos internos por personal procedente del exterior, ya que los mismos no ocupan plaza o puesto de trabajo en la plantilla de RENFE, por lo que existe una falta de tipicidad de la infracción imputada. Respecto a la segunda infracción, los trabajadores relacionados en el acta, si bien tienen la categoría de Informador, no se encuentran adscritos al turno de trabajo de esa categoría, al venir desempeñando de forma temporal funciones de Oficial de Oficio Administrativo en la Gerencia, desde el 15 de Enero de 1998 y 1 de Octubre de 1998, respectivamente, estando sujetos a las condiciones de trabajo de la categoría que por Movilidad Funcional Temporal vienen desempeñando, razón por la cual no puede resultar infringido el artículo 189 del X Convenio Colectivo de Renfe. En lo atinente a la tercera infracción, los trabajadores reseñados en el acta ostentan la categoría de Ayudante Ferroviario y no la de Peón Especializado, no realizando ninguno de ellos funciones de factor, por lo que no procede la inclusión de los mismo en el gráfico de...

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