STSJ Canarias 351/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2993
Número de Recurso22/2006
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 351/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "El Pozo Alimentación, S.A.", representada por el Procurador don Ángel Colina Gómez, bajo la dirección del Letrado don Esteban Martínez-Abarca Segura; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 1.006 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En diversas fechas comprendidas entre los meses de julio y agosto del 2004 la entidad "EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A." importó mercancías declaradas como "preparaciones alimenticias", devengándose a su importación las correspondientes cuotas tributarias en concepto de AIEM, determinadas mediante la aplicación a la base imponible de un tipo de gravamen del 15 por 100. Tales liquidaciones fueron recurridas en reposición ante la Administración de Tributos a la Importación de Las Palmas de Gran Canaria, al entender la citada entidad que la mercancía importada (tortilla de patatas y tortilla de patatas y cebollas) debía clasificarse arancelariamente en la P.E. 2005.20.80.00 -ateniéndose a la Información Arancelaria Vinculante- por lo que - considera- no debía tributar en concepto de AIEM al no estar incluida la mercancía así clasificada en el Anexo IV de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias .

La Administración de Tributos a la Importación de Las Palmas de Gran Canaria desestimó todos los recursos de reposición por cuanto -entendía- la mercancía controvertida debía clasificarse en la P.E. 2106.90.98 y, como tal, figuraba incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991, debiendo tributar en concepto de AIEM al tipo de gravamen del 15 por 100 .

SEGUNDO

Contra tales resoluciones formuló "El Pozo Alimentación, S.A." las correspondientes reclamaciones económico- administrativas (8), siendo todas desestimadas por sendas resoluciones de 13 de diciembre del 2005, dictadas por el Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la siguiente súplica: "que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, con el, por evacuado el trámite conferido para la formulación de demanda, acordando unir la misma a los autos de su razón, y en mérito a las manifestaciones en ella contenidas, dicte Sentencia en su día por la que estimando el recurso planteado, declare la nulidad del acto impugnado, y de los anteriores concordantes con el mismo, por ser la 2005 20 80/00, la nomenclatura arancelaria -código Nc- para el producto Tortilla de Patatas, en sus diferentes presentaciones, con un tipo del AIEM del 0%.".

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso, con costas a la actora.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, al no ser este trámite interesado por ninguna de las partes, que sí formularon conclusiones escritas. Después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 25 de mayo del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO

La fundamentación jurídica de la demanda se condensa en las consideraciones que siguen: "La controversia se centra en la clasificación de la tortilla de patatas, en sus diferentes presentaciones, dentro de la partida 1005.20.80.00 como considera la recurrente, o en la partida 2106.90.98, romo argumenta la Administración de Tributos. No existe controversia respecto a que la partida 2005.20.80.00 no se incluye en el Anexo IV y por lo tanto no esta gravada por el AIEM. El Departamento de Aduanas a Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la contestación a las consultas de Información Arancelaria Vinculante, con referencias ES-ADUANAS-2003-000748 y 2003-000703, ha determinado que la tortilla de patatas que importa la recurrente se encuadraría en la partida 2005.20.80.00. Dichas consultas obran unidas a los expedientes, junto a nuestros escritos de recurso de reposición.

El AIEM grava, entre otras, las importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de dicha Ley. El articulo 83.4 de la Ley 20/91 expresa que el anexo IV se establecerá siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. En dicho anexo IV no se ha incluido la partida 2005.20.80.00. por lo tanto la importación de las mercancías comprendidas en la misma no estarían sujetas al AIEM. Por lo tanto las tortillas de patatas importadas por mi representada que, conforme a las consultas vinculantes, se clasificarían en la partida 2005.20.80.00 no deberían verse gravadas por el AIEM. Asimismo esta parte considera que, en la medida que dicho Anexo IV se establecerá siguiendo la estructura del arancel aduanero comunitario, debe de acomodarse al vigente para el resto del territorio nacional, y todo ello ha de ser entendido sin menoscabo de las funciones otorgadas en materia de gestión y resolución de cuestiones que se pudieran plantear en relación con la aplicación del AIEM y cuyas competencias tendría atribuidas la Comunidad Autónoma Canaria. Una interpretación contraria, como la argumentada por la Administración a juicio de esta parte vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española, creando una situación de inseguridad jurídica en el contribuyente al poder ser clasificado un mismo producto en diferentes partidas en función de la Administración actuante. Por lo tanto, esta parte tampoco comparte la postura mantenida por la Administración de Tributos Canaria de clasificar el producto importado en una partida arancelaria diferente, en la medida que dicha clasificación no alberga ninguna duda en cuanto a su ubicación en la partida 2005.20.80.00, tal y como consta en las consultas arancelarias vinculantes anteriormente citadas. Dicha circunstancia a juicio de esta parte carece de sentido máxime cuando la reclasificación que realiza la Administración se realiza a una partida genérica o "cajón desastre" como lo es la partida propuesta por la Administración, 2106.90.98: "Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas", como...

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