STSJ País Vasco , 5 de Julio de 2005

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2005:3084
Número de Recurso851/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 851/05 N.I.G. 00.01.4-05/000439 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (Cantidades-derechos CNT), y entablado por Sebastián , Luis , Gustavo , Cecilia , Remedios , Felipe y Elsa frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis con D.N.I. NUM000 fue nombrado becario de la Universidad del País Vasco-Euskal Herrijo Unibertsitatea el 1 de octubre de 2001 según Convocatoria de Becas Colaboración para la Formación y Apoyo de los Servicios Informáticos de los tres Campus.

Dª Cecilia , con D.N.I. NUM001 fue nombrada becaria de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea el 8 de Julio de 2002 según convocatoria de Becas Colaboración para la Formación y Apoyo de los Servicios Informáticos de los tres Campus.

D. Sebastián , con D.N.I. NUM002 fue nombrado becario de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea el 6 de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004 según Convocatoria de Becas Colaboración para la Formacion y Apoyo de los Servicios Informáticos de los tres campus.

D. Felipe , con D.N.I. NUM003 fue nombrado becario de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitatea el 2 de julio de 2001 según convocatoria de Becas Colaboración para la Formación y Apoyo de los Servicios Informáticos de los tres campus.

Dª Elsa , con D.N.I. NUM004 fue nombrada becario de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea el 2 de julio de 2001 según Convocatoria de Becas Colaboración para la Formación y Apoyo de los Servicios Informáticos de los tres campus.

Dª Remedios , con D.N.I. NUM005 fue nombrada becario de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea el 1 de agosto de 2001 según convocatoria de Becas colaboración para la formación y apoyo de los servicios informáticos de los Tres Campus.

D. Gustavo , con D.N.I. NUM006 fue nombrado becario de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea en fecha de 20 de junio de 2003 según Convocatoria de Becas de Colaboración para la Formación y Apoyo de los Servicios Informaticos de los tres Campus.

SEGUNDO

Constan en autos las convocatorias de becas de colaboración correspondientes a los años 2001-2002 y 2003 (folios 188 a 249) el cual se tiene por reproducida.

TERCERO

Consta en autos el Reglamento General de Becas de la UPV (folios 397 a 429) el cual se tiene por reproducida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis , D. Sebastián , D. Felipe , D. Gustavo , Dª Cecilia , Dª Elsa y Dª Remedios contra UNIVERSIDAD PUBLICA VASCA-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA debo condenar y condeno a la demanda a reconocer que la relación existente entre ambas partes es de carácter laboral. Asímismo condeno a la demandada al abono en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2003 y 2004 a D. Gustavo la cantidad de 4.917,90 euros y la cantidad de 11.805,28 euros a D. Luis , D. Sebastián , D. Felipe , Dª Cecilia , Dª Elsa y Dª Remedios , absolviendo a la demandada del pago de interés por mora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia, sirviéndose de dos de los tres cauces que permite la LPL. El escrito de formalización del recurso articula cuatro motivos de revisión fáctica, a los que se añade otro de censura jurídico sustantiva, mediante los que someter a crítica el pronunciamiento en la instancia que, estimando la demanda deducida, consideró a los actores personal laboral al servicio de la demandada, aun y cuando formalmente hubieran ostentado la condición de becarios.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  2. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  3. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.

La primera de las solicitudes de modificación fáctica pretende la alteración del hecho primero de la sentencia, en el que se hace constar la fecha del nombramiento como becarios de los actores, así como el nombre de la convocatoria a que aquellos concurrieron (Colaboración para la formación y apoyo de los sistemas informáticos de los tres Campus). La recurrente aspira a recoger en el hecho probado primero, con apoyo en certificaciones emitidas por ella misma, el lugar concreto en el que los actores desarrollaron su actividad.

Lo cierto es que las anotadas alteraciones no constituyen un elemento relevante para dirimir esta litis, siendo la acreditación de este extremo y no su mera proclamación, un requisito necesario para elevar un reproche de esta naturaleza -amparado en la letra b) del art. 191 LPL -. Esto es, si de lo que se trata es de comprobar cuáles eran las condiciones en las que, de hecho, operaban los actores, poco importa el...

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