STSJ País Vasco , 16 de Febrero de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:879
Número de Recurso4170/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4170/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 133/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  1. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ ROBLES.

En la Villa de BILBAO, a Dieciseis de febrero de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4170/98 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 26 de junio de 1998, por el que se impone al recurrente las sanciones de multa de 200.000 pesetas y de cierre del establecimiento por una semana, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 34.g), en relación con los artículos 34.g) y 36, de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Francisco , representado por la Procuradora Sra.

MERCEDES ARRESE-IGOR LAZKANO y dirigido por el Letrado D. FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEV.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL ZURITA LAGUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO, actuando en nombre y representación de D. Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del AYUNTAMIENTO DE

BILBAO, de 26 de junio de 1998, por el que se impone al recurrente las sanciones de multa de 200.000 pesetas y de cierre del establecimiento por una semana, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 34.g), en relación con los artículos 34.g) y 36, de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas; quedando registrado dicho recurso con el número 4170/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 200.000 Ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto que se recurre por los motivos relacionadas en los hechos del citado escrito, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere por temeridad.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que fuera declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestimte íntegramnte el presente recurso y declarada la conformdiad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo estimado oportuno este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.02.01 se señaló el pasado día 14.02.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso El recurrente, Dª Enrique , ejercita la pretensión anulatoria en relación con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 26 de junio de 1998, por el que se impone al recurrente las sanciones de multa de 200.000 pesetas y de cierre del establecimiento por una semana, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 34.g), en relación con los artículos 34.g) y 36, de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas.

El hecho sancionable imputado consiste en mantener en funcionamiento la actividad del establecimiento Bar DIRECCION000 , situado en la calle DIRECCION001 NUM000 , más allá del horario nocturno autorizado, los días 15 de febrero, 8 de marzo, 5 de abril y 19 de abril de 1998; habiendo sido sancionado por la comisión de más de dos infracciones leves en el plazo de un año.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se deducen los motivos de impugnación que se enuncian como:

    1. Error en la determinación de la persona responsable de la infracción ya que, si bien, desde 1983, el recurrente es el titular de la licencia de instalación de un Bar-Restaurante, sin embargo, desde el año 1990 tiene arrendado el local de negocio a la mercantil DIRECCION002 .; estando a nombre de esta sociedad mercantil la licencia de apertura del establecimiento.

    2. Defecto en la formalización de las denuncias, por falta de empleo del modelo que aparece como anexo al Decreto del Gobierno Vasco 296/1997.

    3. Improcedencia del procedimiento simplificado previsto en el Real Decreto 1398/1993.

    4. Infracción del artículo 38.2 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de Espectáculos públicos y actividades recreativas, al haberse dispuesto la incoación del procedimiento sancionador por el Concejal-Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana, haciendo uso de un acuerdo de delegación conferido por la Alcaldía-Presidencia en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco

      4/1995.

    5. Infracción del artículo 29 de la Ley del Parlamento Vasco 2/1998, en razón del nombramiento del Concejal Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana como Instructor del procedimiento sancionador.

    6. Improcedencia en la calificación jurídica de la infracción como grave, al no haberse acreditado la firmeza de las sanciones por dos faltas leves impuestas al recurrente en el plazo inferior a un año.

    7. Falsedad de los hechos denunciados.

  2. Posición de la parte demandada.

    La Administración demandada se opone al recurso e interesa su inadmisión por defecto formal en la formulación del escrito de demanda. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, por entender, en síntesis, que :

    1. El recurrente no ha negado en la vía administrativa, en ningún momento, su cualidad de titular del establecimiento generando actos propios que no pueden ser ahora desconocidos en el proceso jurisdiccional. La Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas, define en su artículo 37.1.a) como responsables de las infracciones a los titulares de los locales o instalaciones de espectáculos o actividades recreativas y a los titulares de las respectivas licencias.

    2. De conformidad con el artículo 38.2 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador por faltas leves y graves corresponde a los órganos correspondientes de los Ayuntamientos cuando tengan atribuida la facultad de otorgar las licencias y autorizaciones preceptivas; por lo que tratándose de actividades sometidas a licencia municipal e imputándose la infracción en materia de horarios, la competencia para sancionar corresponde a la Administración Municipal. La capacidad del Concejal Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana para el cargo de Instructor del procedimiento sancionador ha sido ya establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, dictada en el recurso nº

      3505 de 1996.

    3. La infracción cuya sanción constituye el objeto del recurso se encuentra tipificada como falta leve en el apartado g) del artículo 34 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995 (incumplimiento delos horarios de apertura y cierre de los locales). La Disposición Adicional primera de la Ley declara expresamente vigentes las Órdenes del Departamento de Interior reguladoras del horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    4. El recurrente mantiene tres recursos contencioso-administrativos, además del actual, contra sanciones impuestas por infracciones del horario de cierre.

SEGUNDO

Desestimación de la causa de inadmisión del recurso jurisdiccional opuesta por la defensa de la Administración Municipal.

El artículo 82, apartado g), de la Ley Jurisdiccional de 1956 (aplicable en razón de la fecha de incoación del proceso jurisdiccional) dispone la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando al formalizar la demanda no se hubiera cumplido con los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 de la propia Ley (consignación separada de los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan; debiendo consignarse, también, separadamente los razonamientos que motiven las pretensiones).

Más allá de la notoria apreciación de un defecto de desorden expositivo, es lo cierto que en el contenido del escrito de demanda del presente proceso resultan distinguibles, sin mayor dificultad, los hechos, los motivos jurídicos de impugnación y la pretensión de anulación única que se ejercita.

Por lo que procede desestimar la causa formal de inadmisión del recurso opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Desestimación de los motivos de impugnación fundados en la invalidez formal de las denuncias y del procedimiento.

  1. Régimen General de la invalidez formal de las actuaciones administrativas.

    A la vista de los motivos de impugnación de carácter formal deducidos por la actora debe recordarse la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 1984, Ar. 283; de 10 de octubre de 1991, Ar. 7783; y 14 de octubre de 1992, Ar. 7591) conforme a la...

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