STSJ Castilla y León 63/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteD. Dª. Mª Lourdes Fernández Arnaiz (Magistrada...
ECLIES:TSJCL:2000:576
Número de Recurso965/1998
Número de Resolución63/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. M. Begoña González GarcíaD. Santos Honorio de Castro GarcíaDª. Mª Lourdes Fernández Arnaiz (Magistrada suplente)

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil.

En el recurso número 965/1998, interpuesto por D. Pedro Miguel representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Zurdo Gómez, contra Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de marzo de 1998 desestimando reclamación económico administrativa nº 9/1902/1994 contra Acuerdo de 15 de abril de 1994 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad incoada por el I.R.P.F. del ejercicio 1988 por importe de 730.767 pts. (243.921 pts. de cuota; 59.985 pts. de intereses de demora y 426.861 pts. de sanción); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de Junio de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de Julio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el expediente nº 242/92 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, así como revocar y anular por no ajustarse a Derecho la referida resolución recurrida".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 10 de septiembre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 11 de Diciembre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de marzo de 1998 desestimando reclamación económico administrativa nº 9/1902/1994 contra Acuerdo de 15 de abril de 1994 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad incoada por el I.R.P.F. del ejercicio 1988 por importe total de 730.767 pts. (243.921 pts. de cuota; 59.985 pts. de intereses de demora y 426.861 pts. de sanción).

Del expediente administrativo se desprende que, tras la declaración del I.R.P.F. presentada por el recurrente el 29-11-89, correspondiente al ejercicio 1988, y como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos, se levantó con fecha 25-2-92 Acta de Disconformidad nº 01456281 arrojando una deuda tributaria de 730.767 pts. En dicha acta, como se hace constar por la Subinspectora actuante en el informe ampliatorio, se procede a incrementar la base imponible en 1.078.316 pts. por los siguientes conceptos: 1.- 403.316 pts. por rendimientos de la actividad agraria correspondiendo a unos gastos de 474.490 pts. (doc. 4 de fecha 19-10-88 en libro registro) que la Inspección considera como no deducible debido a la falta total de requisitos exigidos para ello en virtud del R.D. 2402/1985. 2.- 675.000 pts. por la mitad del incremento de patrimonio producido en la venta de un local en Roa cuyo valor real de venta fue de 2.300.000 pts., habiéndose declarado como tal 950.000 pts., adjuntándose precontrato de compra de dicho local de 20-2-88 y contratos de compra de 11 y 27 de abril de 1988. Mediante acuerdo del Inspector Jefe de la A.E.A.T. de 15-4-94, se llevó a cabo la liquidación definitiva resultante de dicha acta. Recurrido dicho acto ante el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, fue desestimado mediante resolución de 24-3-98, si bien declarando que por aplicación de la Ley 25/1995, procede reducir la sanción que quedará fijada en el 60 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.

Impugna el demandante la actuación administrativa por entender que el gasto considerado como no deducible responde al servicio de cosechadora abonado a D. Braulio por importe de 474.490 pts. de cuyo servicio no existe factura dada la falta de la condición de empresario de su prestador sometido al régimen especial agrario pero sí certificados expedidos por la entidad bancaria que acreditan la realidad del mismo y han de entenderse suficientes para su deducibilidad fiscal; así como por entender que debe considerarse como importe de la venta del local, a efectos de determinar el incremento de patrimonio producido, la cantidad recogida en la escritura pública. Alude asimismo a la falta de justificación de la sanción tributaria impuesta invocando doctrina jurisprudencial que recoge su improcedencia.

SEGUNDO

Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencias de 28-12-99, dictada en el recurso nº 968/98 (recurso interpuesto por este mismo recurrente en relación al ejercicio I.R.P.F. de 1989), y de 29-12-99, dictada en recurso nº 967/98 (recurso interpuesto por la esposa del recurrente en relación al ejercicio IRPF de 1988), cuyos pronunciamientos, atendiendo el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (art. 9-3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente caso.

"Descartando la concurrencia de la prescripción en un principio invocada en vía administrativa para el ejercicio 1988, - habiendo por otra parte, aceptado el recurrente en este aspecto la interpretación realizada por el T.E.A.R.- , y entrando a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el mismo, conviene señalar en primer lugar que siendo un dato no controvertido la consideración como gasto deducible de los satisfechos por el actor por servicio de cosechadora a tenor del art. 102 del Reglamento del...

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