STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1091
Número de Recurso7239/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007239 /1997 RECURRENTE: Jose Daniel ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO (Lugo)

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 100/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, nueve de febrero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007239 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Daniel , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Plaza DIRECCION000 NUM001 (Lugo), representado por D/ña. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ y dirigido por el Letrado D/ña. Jose Daniel , contra Resolución de 16 -12 -96 desestimatoria de recurso de reposición contra liquidaciones por impuesto bienes inmuebles de naturaleza urbana, ejercicio 1992.. Es parte la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO (Lugo), representada por el D/ña.

ANTONIO GERARDO ABRIL ABADIN. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación..

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 30 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Por el presente recurso se impugna resolución del Ayuntamiento de Viveiro de fecha 16 de diciembre de 1996 desestimatoria de recurso de reposición deducido por el ahora recurrente contra liquidaciones de IBI giradas por dicha Corporación en el año 199.2.

    La parte recurrente sustancia como motivos impugnatorios, entre otros, los siguientes: que la deuda imputada ni corresponde con el importe anual del IBI ni el importe respectivo lo adeuda, pues como documentalmente acredita pagó los recibos del IBI correspondiente a 1992 tanto del piso como del garaje del que es titular los ha pagado, por lo que la reclamación formulada a través del Servicio de Recaudación Provincial de Lugo no procede. Es cierto -añade- que justificado el pago del IBI ejercicio 1992, el Ayuntamiento varía su reclamación y viene alegando que los debitos reclamados se corresponden con los años 1988, 1989, 1990 y 1991, pero no lo es menos que con respecto a estas débitos nunca ha recibido notificación alguna, e incluso entendiendo como notificación la de 8 de noviembre de 1996, carece de valor por haber operado la prescripción y del expediente que se aporta si obran las liquidaciones como notificadas de los períodos que se le reclaman, la firma que obra tanto en ellas como en el acuse de recibo nunca fueron puestas por él, por lo que las tacha expresamente de falsas, efectuando todas estas alegaciones al amparo de lo dispuesto en los arts. 1156 y 1557, así como en el 1966 del Código Civil.

  2. - Los actos principalmente impugnados en este proceso son sendas liquidaciones que por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles fueron giradas al recurrente por la Excma. Corporación Local de Viveiro (folios 1 y 2 del expediente).

    La cuestión que aquí enfrenta por tanto a ambas partes litigantes es la de si efectivamente las mismas se han pagado -como se sostiene y acredita documentalmente por el recurrente- o no se han pagado, como de adverso se alega.

    Padece el recurrente -Abogado de profesión- una deliberada confusión: acreditado por cierto con demasiado retraso (diciembre de 1994) el pago del IBI correspondiente a 1992 por los conceptos (piso y garaje) que en ambos recibos que adjunta a la demanda como documentos num. 4 y 5, su importe no lo adeuda, si bien el Ayuntamiento de Viveiro varía la reclamación y viene alegando que los débitos se corresponde con los años 1988, 1989, 1990 y 1991, respecto de los cuales nada se la ha notificado y las firmas que en las liquidaciones y acuse de recibo del Servicio de correos nunca fueron puestas por él, tachándolas de falsas.

    Ha de significarse que el pago de una deuda tributaria ha de reunir -como acontece en el derecho privado- las condiciones de identidad, integridad e indivisibilidad.

    En cuanto a la identidad, con este requisito se indica que el pago ha de ser exactamente de la prestación en que consiste la deuda tributaria que efectivamente se debe y no...

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