STSJ País Vasco , 26 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:396
Número de Recurso4032/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4032/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 34/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Enero de dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4032/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la orden de 16 de julio de 1996 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente que sanciona a aquél por infracción de la Ley 5/89, de 6 de julio de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jesús representado y dirigido por el Letrado D. FELIX MARIA CAÑADA VICINAY.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado/a y dirigido/a por el SR. LETRADO DEL GOBIERNO VASCO., Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D. /Dña. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Octubre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. FELIX MARIA CAÑADA VICINAY actuando en nombre y representación de D. Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 16 de julio de 1996 del Consejero de ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente que sanciona a aquél por infracción de la Ley 5/89, de 6 de julio de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai; quedando registrado dicho recurso con el número 4032/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nula de pleno derecho, o, subsidiariamente, anulada la orden recurrida, y, en consecuencia restaurado el derecho del recurrente a utilizar el terreno en cuestión para el uso que tenía implantado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/89, explotación forestal con pino, estando facultado para la plantación y demás labores propias de la explotación de dicho recurso, en tanto no se le expropie el mismo; Declare ajustada a derecho la plantación objeto de sanción; Declare el derecho del recurrente a ser resarcido de los daños y perjuicios que acredite en ejecución de sentencia como consecuencia de los que se le pueden irrogar por la ejecución del acto impugnado y condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta. Sentencia y por los efectos que produce en Derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos y cada uno de sus pedimentos y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/01/01 se señaló el pasado día 24/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Jesús contra la Orden de 16 de julio de 1996 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente que sanciona a aquél por infracción de la Ley 5/89, de 6 de julio de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Partiendo del dato que la orden impugnada sancionó al recurrente por realizar una plantación de pinos radiata en el paraje Lañuzpi ubicado en el valle de Oma, considerando el consejero esta actividad como un uso no permitido en el Área de Encinares Cantábricos, expone el recurrente como fundamentos de su pretensión anulatoria los siguientes:

  1. Que la orden de 16 de julio de 1996 es disconforme a derecho en tanto que considera el pinar del recurrente como incluido en el Area de Especial Protección de Encinares Cantábricos, lo cual es incierto, decayendo el régimen jurídico aplicado por la administración.

  2. Que la repoblación de pinos realizadas en la parcela de autos es un uso tolerado, tal y como prevé el artículo 13 de la Ley 5/89, de 6 de julio.

  3. Que el artículo 18.3 apartado h) de la Ley 5/89, de 6 de julio no establece ninguna obligación legal del titular de la parcela de informar a dicho Patronato o solicitarle autorización.

  4. Que de admitirse la conformidad a derecho de la orden impugnada, se estaría privando recurrente de unos derechos de contenido económico con relación a la utilización y explotación de dicho terreno lo cual resulta contrario al artículo 33 de la Constitución Española.

  5. Que se vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 14 la Constitución Española en tanto que sin justificación razonable se incluye o excluye dentro del Área de Encanares Cantábricos a unas parcelas respecto de otras.

    Subsidiariamente formula la pretensión declarativa como es que se declare por esta Sala ajustada a derecho la plantación objeto de del presente recurso Ejercita finalmente la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada concretada en que se condene a la administración a resarcirle de los daños y perjuicios que acredite en la ejecución de sentencia como consecuencia de los perjuicios que puedan irrogarle por la ejecución del acto impugnado.

    Por su parte la administración demandada defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada argumentando que:

  6. Que la parcela en que se realizó la actividad sancionada si se encuentra incluida dentro del Área de Especial Protección de los Encinares Cantábricos.

  7. Que el uso tolerado desarrollado por el recurrente se terminó con la tala de los pinos en cuestión, en tanto que el régimen aplicado a esos usos tolerados es de carácter transitorio. Que el articulo 13 de la Ley 5/89, de 6 de julio únicamente permite la realización de "pequeñas reparaciones que exijan la higiene, ornato y conservación". Defiende la analogía de estos "usos tolerados" con el régimen previsto en la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, articulo 60, pues es similar al de los edificios e instalaciones calificados de "fuera de ordenación".

  8. Que en modo alguno se vulneran las previsiones del articulo 33 de la Constitución Española en tanto que los artículos 24 y 25 de la Ley 5/89, de 6 de julio declaran la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos afectados por esa ley, al igual que recuerda que no procederá, con carácter general la indemnización por las limitaciones y vinculaciones impuestas.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, y que esta sala considera probados al no haber sido suscitada controversia acerca de los mismos, aparte de la prueba testifical practicada en autos los siguientes:

Que don Jesús es propietario de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Kortezubi, en la cual ha venido realizando en una superficie de 3 hectáreas de extensión y desde 1950 aproximadamente, una acticidad de explotación forestal, en concreto de Pinos Insignis. Que en 1992 solicitó la autorización para la tala del pinar (en 2.5 hectáreas), procediendo a continuación su propietario a realizar la repoblación de lo cortado.

TERCERO

En primer lugar, debe rechazarse la argumentación del recurrente dirigida a poner de manifiesto que se vulnera el principio de igualdad recogido en el articulo 14 la Constitución Española,; tanto que sin justificación razonable se incluye o excluye dentro del Área de Encinares Cantábricos a unas parcelas respecto de otras, pues simplemente no ha impugnado ante la jurisdicción competente el...

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