STSJ Galicia , 21 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6368
Número de Recurso7138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007138 /1997 RECURRENTE: ANVIAR, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 769/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, veintiuno de septiembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007138 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANVIAR, S. A., representado y dirigido por el Letrado D/ña. GONZALO GONZÁLEZ JULIAN, contra Acuerdo de 11 -9 -96 desestimatorio de Rec. 27 /996 /95 contra otro de la Delegación en Lugo de la C. de Economía e Facenda que desestima solicitud de devolución de cuotas del gravamen complementario Tasa Fiscal de Juego, año 1990.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña.

ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandacio/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTÑ DE GALICIA. La cuantia del asunto indeterminado en 999.896 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 11 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo de la Jefatura de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda que, a su vez, desestimara la solicitud de rectificación de determinadas autoliquidaciones, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, relativa a los efectuados en virtud de autoliquidación del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal del Juego correspondientes al ejercicio 1990 y ello con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, por la que se declarara inconstitucional y nulo el citado gravamen complementario.

    La resolución de primer grado argumenta que la entidad demandante, en fecha 20 de octubre de 1990, formulara sendas autoliquidaciones relativas al citado Gravamen, pero no efectuara ingreso, solicitando de la Administración el oportuno fraccionamiento de la deuda tributaria, que le fuera concedido mediante acuerdo de 23 de octubre de 1990, con vencimientos de 5 de diciembre de 1990, 5 de julio de 1991 y 5 de diciembre de 1991, acto que deviniera firme y consentido al igual que las autoliquidaciones, al no haber sido impugnados oportunamente, por lo que no procedía la devolución interesada en fecha 29 de junio de 1995, en virtud de lo prevenido en la Disposición Adicional 25 del R. D. 1163 /90, de 21 de septiembre, de devolución de ingresos indebidos, con cita de la previsión allí contenida, en el sentido de que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

    La resolución de segundo grado confirma dicha tesis, y como quiera que la demandante sustanciaba su pretensión en el carácter inconstitucional de la norma que amparaba dichas autoliquidaciones, no correspondía a dicho Tribunal administrativo el enjuiciamiento de constitucionalidad de la norma.

  2. - Pues bien, esta cuestión aparece resuelta por la jurisprudencia mayor del Tribunal Supremo, valiendo como cita la STS de 23 de diciembre de 2000 y las del mismo Tribunal que en ella se citan.

    Por lo que aquí interesa, pasamos a transcribir lo mas esencial de la argumentación contenida en dicha sentencia:

    "En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49 /98), 13 de junio de 2000 (recurso 567 /98), 15 de julio de 2000 (recurso 736 /97) y 30 de septiembre de 2000 (recurso 481 /98), si bien en las tres últimas se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el art. 40.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional 2 /79, de 3 de octubre.

    Tal invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la constitución.

    En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR