STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
Número de Recurso1577/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 1577/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 1577/97 PARTES: AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. C/ ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1001 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1001/97, seguido a instancia de la entidad AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, representado por el/la Abogado Don/Doña ANNABEL LLISET CANELLES, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 19 de junio de 1997 el Órganisme Autónom Local de Gestió Tributária de la Diputació de

    Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1997, liquidación nº, 121063-494, referida al tramo de la prolongación de la Autopista Matará-Palafolls a su paso por el término municipal de Argentona.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito dé demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 14 de octubre de 1999, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución de 19 de junio de 1997 del ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1997, liquidación nº 121063-494, referida al tramo de la prolongación de la Autopista Mataró-Palatolls a su paso por el término municipal de Argentona.

SEGUNDO

Aunque la parte actora hace patente la impugnación de supuestos de gestión catastral en vía económico administrativa y en vía jurisdiccional estando en trámite y se añade también que no se ha solicitado el previo informe técnico del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria exigido por el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, debe indicarse que tales alegaciones distan mucho de poderse viabilizar.

Y ello es así habida cuenta, para la primera, que no consta suspensión de la ejecutividad del correspondiente valor catastral y, sin perjuicio de las consecuencias que sea dable reconocer a tenor de la resultancia de las vías impugnatorias seguidas, en modo alguno cabe mantener obstáculo para que se giren las liquidaciones de su razón.

Y, para la segunda, puesto que si además se tiene en cuenta el artículo 1.2 del Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre , sobre colaboración de las Administraciónes Públicas en materia de Gestión Catastral y Tributaria e Inspección Catastral, resulta manifiesto que su valor ni es vinculante y caso de su no emisión se considera favorable. Es más, a las alturas que nos hallamos antes que retrotraer el procedimiento para su emisión, bien se puede comprender que por razones imperiosas basamentadas en el principio de economía procesal lo que procede es decidir sin dilaciones el fondo del caso.

TERCERO

Aunque esta Sección y Sala ya se ha ocupado de alegaciones como las que se vierten por las partes en el presente proceso, en materia de Autopistas y especialmente para el supuesto concreto de la titularidad de la parte actora -así, por todas, la Sentencia nº 133, de 11 de febrero de 1999, entre las mismas partes del presente proceso y cuyo contenido debe darse por reproducido-, ciertamente no todos los supuestos obedecen a las mismas características -sobre todo cuando de otras autopistas o/y de otras entidades concesionarias se trata-. Con ello lo único que se quiere reflejar es que, a la mayor seguridad, cualquier intento de generalización es estéril y hay que estar a las concretas especificidades del supuesto que se enjuicie.

De otra parte, bien se puede comprender, como se puede ir viendo, que el verdadero tema de fondo -de imposible tratamiento global en esta Sentencia- no deja de ser el ferviente y acentuado interés de lograr ingresos municipales a título de la figura impositiva del Impuesto sobré Bienes Inmuebles, atendida la reveladora afirmación efectuada por la Administración demandada en su contestación a la demanda en el sentido de que " .. cada palo aguante su vela y no tienen por qué los Ayuntamientos financiar las autopistas, ya que éstas deben ser financiadas por los usuarios, y en último extremo, en caso de desequilibrio económico por la Administración General del Estado o la Administración Autonómica ..". Y se dice que resulta de imposible tratamiento global puesto que, sin perjuicio de las modificaciones legislativas a que haya lugar o pueda haber lugar, la depuración de las alegaciones efectuadas sólo puede efectuarse desde el ordenamiento jurídico aplicable, que no sobre finalidades, objetivos o deseos que no gozan de la adecuada y pertinente cobertura jurídica.

CUARTO

Dicho lo anterior y aunque resulte perfectamente conocido por las partes, con los datos con que se cuenta, debe partirse de los siguientes hechos:

  1. - El Decreto Ley 5/1966, de 2~ de julio, sobre autopistas de Peaje Barcelona -La Junquera y Montgat- Matará -artículo 2.1 -, reconoce la bonificación en materia de Contribución Territorial Urbana durante el plazo de concesión.

    Son singularmente significativas las dos Ordenes de 27 de julio de 1966, una, que aprueba el pliego de bases que ha de regir el concurso para la construcción, conservación y explotación y, sobre todo la segunda, que aprueba el pliego de cláusulas de explotación. Dejando de lado el supuesto de ampliación previsto en el último párrafo de la primera Orden destacada, de la segunda cabe inferir con seguridad, por lo demás obvia, que se prevé tanto la ampliación o modificación de la autopista - Título VIII, punto 89- como la posible extinción anticipada de la concesión - dedicándole todo el Título VI-.

  2. - El Decreto 165/1967, de 26 de enero , de adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat- Mataró, se inserta en ese marco jurídico y puede apostillarse que dispuso que la concesionaria disfrutará de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 5/1966, de 22 de julio , a la sazón la bonificación del 95% en las cuotas de...

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