STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Enero de 2001

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2001:675
Número de Recurso33/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/33/00 SENTENCIA Nº 86 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

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En la ciudad de Valencia a VEINTICINCO de ENERO del año 2001.

Visto el recurso de apelación nº 33/00 interpuesto por el procurador de los tribunales DOÑA MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ , en nombre y representación de LA ENTIDAD BEGECO SA, contra la Sentencia nº 124/00 de, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VALENCIA, SOBRE UNA liquidación girada por el concepto de Tasa por licencia de obras, para la construcción de un edificio de 129 viviendas de protección oficial, con una cuota de 13.555.869 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "...Desestimar el recurso contencioso presentado por la procuradora Maria Luisa Sempere Martinez en nombre y representación de Bigeco S.A., contra la resolución del ayuntamiento de Alacuas de fecha 28 de abril de 1999, representado por la procuradora Maria Luisa Pradas Torres, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de tasa por licencia de obras solicitada, CONFIRMÁNDOLA por estimar ajustada a derecho la resolución impugnada, y todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas.."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la procuradora arriba citada en nombre y representación de Bigeco S.A. , alegando substancialmente que, el estudio económico que debió servir de base para elaborar la ordenanza fiscal de la que se deriva, y causaliza la liquidación impugnada, no debió ser otro que el de 1988, de manera que considera ilegal el que el ayuntamiento para determinar la modificación se haya fundado y haya tomado como referencia la media de los ejercicios 1996 y 1997. De otra parte entiende que la sentencia apelada, no realiza una adecuada ponderación de la prueba obrante en autos, pues en los ejercicios de 1996 y 1997, hubo superávit en la recaudación de la Tasa, en concreto un superávit medio de un 32 %, con lo que carecía de sentido, con estos antecedentes, incrementar la cuantía de las mismas para el ejerció de 1998.

De todos los temas que el actor-apelante planteaba en la demanda, en el recurso que ahora se examina, tan solo cuestiona la solución que da el juzgado al tema de la relación entre la tasa y el coste del servicio.

Por su parte formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: ".... si el Ayuntamiento decide que la modificación de la Ordenanza ha de ser a partir de¡

1-1-99, y se requiere realizar un estudia de los costes habidos para la prestación de¡ servicio cuya Tasa se exige, deberá iniciar el proceso modificativo entre los meses de septiembre y octubre, para poder cumplir los plazos que la Ley exige. Resulta por tanto imposible de todo punto tomar en consideración los datos de rendimientos y costes del servicio de¡ ejercicio en curso, esto es, de 1.998, debiendo ser tomados en consideración los únicos datos completos, es decir los de 1.997 y 1.996 (a fin de tener en cuenta dos ejercicios por las posibles desviaciones que en uno sólo se pudieran producir). Una Tasa como la de Licencias Urbanísticas puede tener mayor rendimiento en un ejercicio que en otro, ya que la actividad constructora puede ser superior cuando se adoptan decisiones relativas a la ejecución de¡ PGOU, o ser mínimas si hay una suspensión de licencias, por ejemplo. Por ello parece razonable tomar en consideración dos ejercicios económicos y promediar el resultado de los mismos, como se hizo al valorar para la modificación de la Ordenanza los dos ejercicios liquidados anteriores, el de 1.996 y el de 1.997. Por ello es absurda la insistencia de la parte demandante en la necesidad de cuantificar el ejercicio de 1.998, ya que los ingresos fueron superiores, pero como también se pudo de manifiesto por esta parte en el escrito de conclusiones, los costes de¡ servicio fueron también muy superiores, produciendo déficit. Otra cosa distinta es que el Ayuntamiento hubiera variado su criterio en función del resultado obtenido, y así que para...

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