STSJ Galicia 619/2013, 18 de Enero de 2013
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:566 |
Número de Recurso | 5793/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 619/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0001131
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005793 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000348 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC)
Abogado/a: OLGA CORNEJO CORNEJO
Procurador/a: LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ
Recurrido/s: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido/s: Belen
Abogado/a: FELIX ARNAEZ CRIADO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005793/2010, formalizado por la letrada doña Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000348/2010, seguidos a instancia de Dª Belen frente a las entidades TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Belen presentó demanda contra las entidades TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO,- La actora Dª Belen, viene prestando servicios para la empresa TRAGSATEC desde el 25 de octubre de 2006, con la categoría de Técnico 2ª y percibiendo un salario de 1.109'82 euros incluida prorrata de pagas extras, mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es "Apoyo técnico y administrativo a la revisión de autorizaciones de vertidos para su adopción al Reglamento del dominio público hidráulico".- SEGUNDO.- La actora desde el inicio de su relación laboral prestó servicios en el laboratorio que tiene la Confederación Hidrográfica Miño-Sil en Ourense, empleando salvo un ordenador propiedad de TRAGGSATEC, los medios materiales de este, realizando las mismas funciones que el personal analista que presta servicios para la C.H.M-Sil y recibiendo instrucciones de la jefa del laboratorio. La actora realiza el mismo horario que el resto del personal de la C.H.M-Sil, y tiene que consensuar sus vacaciones con este personal, para dejar cubierto el servicio, vacaciones que le concede la empresa TRAGSATEC. Hasta el mes de abril de este año, ningún personal de TRAGSATEC iba por el laboratorio para controlar el trabajo de la actora. A partir de este mes va personal de TRAGSA. El programa que utiliza la actora en su ordenador (Nautilus) es propiedad de la CHM-Sil.- TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 15 de marzo de 2010, la actora presentó demanda ante el Decanato el 20 de abril de 2010."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Belen contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL y TRAGSATEC, debo reconocer y reconozco a la actora la condición de personal laboral indefinido de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, con la categoría profesional de Técnico de Laboratorio-Analista (Grupo III- Técnico Superior), con una antigüedad del 25 de Octubre de 2006 y un salario de 1.247'43 euros/mes, condenando a las Entidades demandadas a estar y a pasar por esta declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de diciembre de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Belen contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL y TRAGSATEC y reconoce a la actora la condición de personal laboral indefinido de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, con la categoría profesional de Técnico de Laboratorio-Analista (Grupo III- Técnico Superior), con una antigüedad del 25 de octubre de 2006 y un salario de 1.247,43 euros/mes, condenando a las Entidades demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a dicho pronunciamiento formula recurso de suplicación la entidad TRAGSATEC, en el que solicita que revocando la sentencia impugnada, se dicte nueva sentencia dando favorable acogida a los motivos de suplicación alegados. El recurso ha sido impugnado de adverso por la representación de la trabajadora demandante.
La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta su recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) de la LPL, denunciando infracción por parte de la sentencia de instancia, del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, a la vez que hace un recorrido histórico sobre la constitución del grupo TRAGSA y de sus filiales, en concreto TRAGSATEC, para concluir que el grupo TRAGSA constituye un mecanismo o remedio que la Administración utiliza para realizar muchos cometidos a los que la burocracia estatal o autonómica impide llegar, pero en ningún caso se trataría de un supuesto de cesión ilegal sino del cumplimiento de un mandato imperativo ajustado a la legalidad vigente.
La cuestión litigiosa es si la trabajadora demandante ha sido cedida o no ilegalmente por la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. quien formalmente figura como su empleadora en virtud de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es "Apoyo técnico administrativo a la revisión de autorizaciones de vertidos para su adopción al Reglamento de dominio público hidráulico", y a favor de la otra empresa condenada en la instancia, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL.
La figura de la cesión ilegal de trabajadores viene recogida en el art. 43 del ET, precepto que define y regula las consecuencias, tanto para los trabajadores -derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección en la empresa cedente o cesionaria, con los mismos derechos que le corresponda en condiciones ordinarias a un trabajador que en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal- y de los empresarios, cedente y cesionario que realicen una cesión ilegal, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
La...
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STSJ Galicia 6156/2015, 13 de Noviembre de 2015
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