STSJ Cataluña 508/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:8714
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución508/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 17/2008

APELANTE: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ASSOCIACIO DE VEÏNS DE PROSPERITAT

S E N T E N C I A Nº 508

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 17/2008, seguido a instancia de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.,

representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA,

representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, y contra la ASSOCIACIO DE VEÏNS DE PROSPERITAT,

representada por el Procurador Don RICARD SIMO PASCUAL, sobre Medida Cautelar en materia de Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 719/2006, se dictó Auto de 31 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO levantar la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 26 de octubre de 2007 ".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de junio de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 13 de noviembre de 2006 el gerente de Urbanismo e Infraestructuras del Ajuntament de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se ordenaba el desmontaje y retirada de los elementos radiantes de la estación base de telefonía móvil de la calle Boada nº 20 de Barcelona.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 719/2006, se dictó Auto de 31 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO levantar la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 26 de octubre de 2007 ".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de impugnación contra la sentencia apelada, sustancialmente, en las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en la existencia de licencia de obras y de actividades desde el año 1984 y se aporta el denominado documento 6 de la solicitud de medida cautelar y se alega también por la vía de la solicitud que se dice efectuada a 8 de febrero de 2007 que debe haber logrado silencio positivo. Todo ello con la apostilla que se ha tratado de reiterar un acto de igual contenido que el anulado por la Sentencia recaída en los autos 155/2003 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona.

  2. Se insiste en que se está cumpliendo lo dispuesto en el "Decret 148/2001" y en el "Real Decreto 1066/2001 " y que la decisión adoptada administrativa no ha sido adoptada en el marco de un procedimiento sancionador.

  3. Se alude al "periculum in mora" por los efectos que se pueden producir en la prestación del servicio telefónico.

  4. Y se aboga por la ponderación de intereses en conflicto que, según el criterio de la parte apelante, debe decantarse por el mantenimiento de la instalación y actividad de autos ya que no se perjudican los intereses generales ni los de tercero.

TERCERO

Como en otros supuestos análogos ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución y 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse...

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