STSJ Comunidad de Madrid 1195/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17364
Número de Recurso529/2005
Número de Resolución1195/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01195/2006

Recurso de apelación 529/05

SENTENCIA NUMERO 1195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 529/05, interpuesto por don Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio y defendidos por el Letrado don Rosendo Llorente Martín, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 65/04 sobre licencia de obras. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial don Álvaro Jiménez Bueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de febrero de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador DON LUIS SAIZ GÓMEZ en nombre y representación de DON Enrique, frente al decreto dictado con fecha 8 de marzo de 2004 por el GERENTE MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, al considerar que la misma es ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 16 de marzo de 2005, la representación de don Enrique, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de Ayuntamiento de Madrid, única parte personada en apelación, para alegaciones que evacuó oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 15 de junio de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 15 de febrero de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON LUIS SAIZ GÓMEZ en nombre y representación de DON Enrique, frente al decreto dictado con fecha 8 de marzo de 2004 por el GERENTE MUNUCIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, al considerar que la misma es ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas".

La apelante insiste en la caducidad del procedimiento sobre la base de los artículos 44.2 y 42.2 de la Ley 30/92 según el cómputo de fechas que deduce del expediente administrativo. A ello añade la indefensión al no habérsele dado cuenta del acta de inspección que sirvió de inicio al expediente.

SEGUNDO

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el apelante, por un lado, reproduce las alegaciones que formuló para impugnar el acto administrativo, y lo hacen de referencia lo que delimita, con tal actuación procesal, que el objeto de la apelación se derive hacia las concretas críticas desarrolladas sobre la valoración jurídica de la caducidad dada la escasa argumentación que sobre el último motivo se esgrime en el escrito en cuestión.

TERCERO

Ya esta Sección ha puesto de manifiesto una constante y reiterada doctrina, cuya cita resulta ociosa dada la multitud de sentencias dictadas sirviendo de ejemplo las más recientes, todas del año 2005, de 5 de julio, 8 de junio, 5 de abril y 4 de febrero, que la Jurisprudencia, para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad de obtener previa licencia para la realización de obras -artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976, artículo 242.1 y 2 del Texto Refundido de 26 junio 1992 y -normativa aquí aplicable- artículo 151 de la Ley territorial 9/01, de Madrid. Y para el supuesto de ejecución de obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, los artículos 195 y 196 de la Ley territorial de Madrid 9/01 establecen el cauce para la reacción de la Administración (a este respecto cabe recordar que el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 o la de 5 de junio de 1991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículos 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística lo que evidencia que quedan fuera de lugar todas las alegaciones vertidas en referencia al artículo 24 de la Constitución ).

Dichos preceptos regulan un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, de modo que una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia...

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