STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Marzo de 2001

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2001:2361
Número de Recurso32/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 32/98 SENTENCIA Nº 320 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 16 de marzo de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 32/98, interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Cornelio , contra el Ayuntamiento de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de marzo de dos mil uno, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Cornelio contra la resolución 5308, de 28 de octubre de 1997, del Ayuntamiento de Valencia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución 1678-H, de 4 de marzo de 1997, que desestimó la petición de 20-11-1996 de devolución del importe de 617.377 ptas., abonado el 20-5-1996, respecto a las liquidaciones nº IV 96 23 28410 0 y IV 96 23 28420 2, practicadas en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la transmisión de una vivienda y plaza de aparcamiento sitos en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , chaflán con la calle DIRECCION001 .

SEGUNDO

El recurrente recibió y abonó el 20-5-1996 el importe correspondiente a las liquidaciones por el impuesto de plusvalía derivada de la transmisión de una vivienda inmueble y plaza de aparcamiento de la calle DIRECCION000 , procediendo el 20-11-1996 a solicitar a la Corporación demandada la devolución de dicha cantidad, más intereses legales, por estar dicha finca incluida dentro de la zona (Casco Antiguo y su Ensanche) para la que se incoó expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico, siéndole de aplicación la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura de 22-2- 1978 (B.O.E. 15-3-78). Está, asimismo dentro del ámbito del Conjunto Histórico de Valencia, declarado Bien de Interés Cultural por Decreto 57/1993, 3 mayo, del Gobierno Valenciano (BOE 214, 7-9-93) que comprendía el Recinto amurallado (Ciutat Vella), Primer ensanche (entre Grandes Vías y cauce del Turia).

La Administración le denegó tal petición por considerar dicho acto liquidatorio consentido y firme.

TERCERO

La parte actora propugna en su demanda la devolución del importe abonado por el mencionado concepto tributario fundamentando su pretensión en la infracción manifiesta de ley, por inexistencia del hecho imponible requerido por el ordenamiento tributario.

Para comenzar, tendremos los siguientes puntos de partida: un acto liquidatorio devenido firme, cuyo importe fue abonado, y una petición de devolución del mismo.

Se alega por la Administración demandada que la firmeza del acto tributario imposibilita su impugnación, tal como lo previene el art. 40-a) de la Ley de esta Jurisdicción. La STS de 4-1-1991 afirma que "el acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justiciable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actución administrativa".

De la misma forma, las SS.TS de 23-12-1988 y 23-10-1989 refuerzan tal concepción de la doctrina del acto consentido, o del recurso tardío o extemporáneo o bien del principio de seguridad jurídica afirmando que: "en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el art. 24 CE, conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela".

Pero tal excepción procesal debe descartarse debido a que no puede ignorarse que se está ejercitando una acción diferente, la devolutoria de ingresos indebidos, cuyo planteamiento puede realizarse por una doble vía: de forma procedimentalmente directa y de forma indirecta a partir de la previa revisión del acto administrativo firme.

La primera vía estará amparada en los arts. 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y 155 LGT, reglamentando sus aspectos procedimentales el RD 1163/1990, de 21 de septiembre, y la Orden de 22-3-1991. El otro método será el que, partiendo del art. 155 LGT, nos lleve al segundo párrafo de la ...

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