STSJ Castilla y León 345/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Dª. Concepción Garcia Vicario
ECLIES:TSJCL:2003:3901
Número de Recurso86/2002
Número de Resolución345/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. Concepción Garcia VicarioD. Valentín Varona GutiérrezD. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 86/02 interpuesto porDON

Oscar

representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el

Letrado Don Jose A. Arias Pinillos, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de octubre de 2001, desestimando la reclamacióneconómico administrativa 40/41/98 interpuesta por la recurrente contra la resolución del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores número 2989/93 en la que fija un valor comprobado de 42.801.701 Pesetas, (257.243,4 Euros), haciéndose constar que se mantienen las circunstancias a que se refiere el art.14.7 del R.D.Leg. 1/93 ; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por letrado de dicha comunidad autónoma Don Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25-1-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó elexpediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26-3-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando la presente demanda, declare nula y no conforme a derecho la resolución de fecha 26 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que desestima en todos sus extremos la reclamación número 40/41/98, condenando a la misma a revocar y anular, por no ajustarse a derecho la citada resolución ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26-7-02 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de octubre de 2001, desestimando la reclamación económico administrativa 40/41/98interpuesta por la recurrente contra la resolución del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores número 2989/93 en la que fija un valor comprobado de 42.801.701 Pesetas, (257.243,4 Euros), haciéndose constar que se mantienen las circunstancias a que se refiere el art. 14.7 del R.D.Leg. 1/93.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la resolución del TEAR es incongruente por cuanto desestima íntegramente la reclamación aunque en el Fundamento IX aplica la STC de 19-7-00, por lo que el Fallo debió ser estimatorio parcial y no desestimatorio, alegando con relación al fondo del recurso que las resoluciones impugnadas son nulas por cuanto faltan los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca al recurrente en indefensión jurídica ante la falta de motivación y ausencia de los elementos argumentales esgrimidos por la Administración, argumentando que en todo caso la Administración no ha tenido en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, tales como el estado ruinoso de las edificaciones, la clasificación de suelo no urbanizable del terreno, siendo excesivo el valor comprobado, y prueba de ello es que el valor asignado en la valoración recurrida es superior al asignado por el Ayuntamiento de Segovia cuando liquidó el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Se nos dice que la resolución del TEAR de 26-10-01 ahora impugnada, es nula por cuanto en el fallo se indica que se desestima la reclamación, cuando en realidad se estima parcialmente.

No obstante, tal alegación ha de decaer, ya que tal resolución desestima las alegaciones del actor, procediendo a aplicarle exclusivamente los beneficios derivados de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19-7-00 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la D. A. Cuarta de la Ley 8/89, ya que al ser tal sentencia de preceptiva aplicación, habiendo declarado nulos por inconstitucionales tanto la D.A. Cuarta citada como el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto, es indudable que debía dejarse sin efecto la mención contenida en la resolución impugnada en cuanto a la concurrencia de las circunstancias del art. 14.7 del R.D. Leg. 1/93.

En consecuencia, aún siendo discutible en términos de técnica jurídica si en casos como el que nos ocupa, estamos ante una desestimación, o bien ante una estimación parcial, es lo cierto que tal cuestión carece de trascendencia alguna, y no puede acarrear lasconsecuencias anulatorias que la parte pretende, pues lo que es obvio es que tal resolución no ha incurrido en incongruencia alguna, procediendo desestimar tal motivo impugnatorio.

TERCERO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que mediante escritura pública otorgada el 3 de mayo de 1993 ante el Notario de Segovia Don Jose Jaime Resino Fernández, el hoyrecurrente junto con Don

Humberto

adquirieron de la mercantil Probisnes S.L. las dos terceras partes de la finca que allí se detalla. En dicha escritura se fijo como valor de adquisición la cantidad de 14.666.668 Pesetas, (88.148,45 Euros) ,valor por el que se presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Con fecha 2 de septiembre de 1996 se notificó al recurrente el resultado de la comprobación de valores llevadas a cabo por la Junta de Castilla y León con base en el informe pericial realizado dentro del expediente nº 2989/93 con el número 990/96 de 25 de abril de 1996, elaborado por el Arquitecto Técnico de la Administración Don

Carlos Alberto

, del que resultaba un valor total del inmueble transmitido de 42.801.701 Pesetas, (257.243,4 Euros).

En dicho informe tras identificar el bien por la localidad, Zamarramala ; el sitio, la naturaleza del bien y los usos considerados, expone lo que denomina "metodología de valoración" en la que se explica que se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León que se encuentran en las oficinas del Servicio Territorial a disposición del interesado. Dichos valores han sido actualizados y ponderados para la fecha del hecho imponible por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en las características del bien objeto de valoración.

En el siguiente apartado define las características consideradas respecto de la localidad: novena categoría de catorce, la zona según su uso o atractivo: industrial o residencial bajo, y los servicios urbanísticos: dos de electricidad, agua, alcantarillado, accesos y aceras.

A continuación procede a la valoración multiplicando la superficie del suelo y de la construcción por los precios resultante por m2 en tal metodología de valoración.

Notificado a la recurrente el resultado de la comprobación de valores, interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 18-12-97, formulándose a continuación reclamación económica administrativaen la que tras efectuar las alegaciones recayó la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional. Recurso en el que a instancias del recurrente se han aportado con la demanda dos informes periciales que han sido ratificados a presencia judicial, y que han dado respuesta a las distintas cuestiones que les fueron planteadas vía aclaración de informe.

CUARTO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede...

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