STSJ Castilla y León 6974, 31 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:6974
Número de Recurso494/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6974
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02524/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106381 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. Domingo Representante: SR. GALLEGO BRIZUELA Contra D/ña. CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 2.524.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, desestimatoria de la reclamación promovida contra la liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y tres.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Domingo , mayor de edad, casado, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Valladolid, defendido por el Letrado don Luis Ortiz de Lanzagorta Álvarez y representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gallego Brizuela; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia declarando contraria a derecho la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de febrero de 1997, que desestimó totalmente la reclamación número 47/740/95, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Valladolid, notificada el 14 de febrero de 1995..-Se ordene expresamente la práctica de una nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 1993 en la que se tuviesen en cuenta las alegaciones hechas en el escrito de demanda y especialmente que se declare que el periodo de tiempo a computar para el cálculo de la renta irregular debe ser de 29 años...-En caso de prosperar el recurso, se ordene la devolución debida y los intereses legales que correspondan. Y que se impusiesen las costas a la parte demandada. Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como se lee acertadamente en los escritos de las partes a lo largo del proceso, el objeto del presente recurso es, como ya lo fue igualmente en la vía administrativa, determinar la naturaleza y carácter que tienen las cantidades recibidas por el demandante y que le fueron satisfechas por Caja España de Inversiones. La Administración, incluido el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, considera que tales cantidades tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo personal percibidos con regularidad, en tanto que el contribuyente ha entendido, primero, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades recibidas lo han sido con el carácter de indemnización por cese de la relación laboral, con las consecuencias ineludibles de entender exonerada de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una parte de tal indemnización, y ahora que debe ser sometida a gravamen como un rendimiento irregular.

  2. Como igualmente ponen de relieve las partes este es un problema sobre el que repetidamente se ha pronunciado esta Sala y dicha circunstancia gravita sobre la respuesta que se ha de dar al presente juicio. A tal efecto, ha de considerarse que la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Amparo viene aplicando de modo reiterado el principio de igualdad en la aplicación de la ley que impide a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. En definitiva, nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que el artículo 14 Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 55/1988, de 24 marzo, f.j. 1, y 193/2001, de 1 octubre, f.j. 2 y 74/2002, de 8 abril).

    Como se lee en la STC 164/2.005, de 20 junio , f.j. 8., «Es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE (por todas, STC 106/2003, de 2 junio , f.j. 2) se exigen los siguientes requisitos: .- a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, f.j. 3; 285/1994, de 27 de octubre, f.j. 2; 4/1995, de 6 de febrero, f.j. 1; 55/1999, de 12 de abril, f.j. 2; 62/1999, de 22 abril, f.j. 4; 102/1999, de 31 mayo, f.j. 2; 132/2001, de 7 junio, f.j. 2; y 238/2001, de 18 diciembre, f.j. 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente...

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