STSJ Aragón , 16 de Febrero de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:328
Número de Recurso335/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 335 del año 1997 SENTENCIA N° 69 DE 2000 En Zaragoza, a dieciséis de febrero del año dos mil. En nombre de S.M. el Rey. Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de justicia de Aragón, D. Jaime Servera Garcías, el recurso número 335 de 1997, seguido entre partes, como demandante, INMOBILIARIA TOMAS SOLER S.L., representada por el Procurador, D. José Ignacio San Pío Sierra y defendida por el Letrado, D. Luis Serrano López como demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre, y defendido por el Letrado D. Francisco Rivas Tena.

Son objeto de impugnación dos resoluciones de la Alcaldía - Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de 30- 12- 96, desestimando sendos recursos de reposición contra embargos de cuentas corrientes en apremios por impago de recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 858.288 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 1 de abril de 1997, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde: 1.- Anular y dejar sin efecto la resolución impugnada de 30 de diciembre de 1996, dictada en el expediente administrativo 581/96, declarando prescritas las acciones para exigir el pago de las deudas liquidadas correspondientes a los recibos números 206.632 - 7, 206.483 - 9 y 206.184 - 6.2.- Anular y dejar sin efecto la resolución dictada con la misma fecha en el expediente administrativo 460/96, así como la providencia de apremio dictada y todos los actos producidos con posterioridad en el curso del procedimiento de apremio, por falta de notificación de las liquidaciones correspondientes a los recibos números 4309- 3 y 3377- 3, acordando la retroacción de las actuaciones administrativas en vía de gestión para que la notificación de la liquidación sea realizada en forma.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, y por providencia de fecha 19 de enero pasado, se acordó constituirse la Sala exclusivamente con el Magistrado Ponente para conocimiento y resolución del mismo y, una vez firme la misma, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si son o no conformes al Ordenamiento jurídico las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, por las que se desestimaron sendos recursos de reposición deducidos por la Sociedad demandante frente a embargos de cuentas corrientes acordados en apremios por impago de recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a diversos ejercicios de 1987 a 1993, en expediente en 460/96, por lo recibos 4309- 3 y 3377-3, y en expediente 581 /96 por los recibos 9538-0; 206.632-7; 206.483-9; 206.184-6; 58.250-7; 60.617-0 y 60.596-2, por importe total de 862.134 pesetas.

SEGUNDO

La demandante articula en este recurso dos pretensiones; de una parte, la prescripción de la acción para exigir el pago de los recibos números 206.632-7, 206.483-9 y 206.184-6, con anulación de los mismos por dicho motivo y de la resolución impugnada de 30 de diciembre de 1996, dictada en el expediente 581 /96, en cuanto los confirmó, pretensión que fundamenta en el transcurso del plazo de prescripción de cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria entre el 17- 3- 89 , fecha de la finalización del periodo voluntario de pago, y el 6- 10- 94, en que asegura tuvo noticia por primera vez de la liquidación, al serle notificada la providencia de apremio, negando la validez de los intentos de notificación intermedios.

De otra parte, la nulidad de las actuaciones administrativas en el expediente 460/96, para que se le notifiquen en forma las liquidaciones de los recibos 4309-3 y 3377-3, de las que, afirma, no fue notificado negando igualmente la...

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