STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2157
Número de Recurso8222/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008222 /1997 RECURRENTE: Felix ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 232/2001 Ilmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciséis de marzo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0008222/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Felix , domiciliado en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 B (Orense), representado por D/ña. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE LUIS ARANDA GOYANES, contra Acuerdo de 4-3-97 resolutorio de justiprecio de finca nº NUM002 expropiada por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para la obra Autovía Rías Bajas, tramo San Ciprián-Alto de Allariz, t. m. Barbadás.. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslada a la parte desmandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense, relativo a la fijación del justiprecio de la finca núm. NUM002 sita en el t. m. de Barbadás, y expropiada en 2.850 m2, para la obra T2 -OR-3020, Autovía de las Rías Bajas. Tramo: San Ciprian de Viñas-Alto de Allariz.

    Como quiera que los motivos aducidos coinciden con los esgrimidos en el recurso contencioso-administrativo núm. 8332/97, como iguales la naturaleza, situación y características de las fincas de uno y otro recurso, como también las pruebas actuadas, procede traer aquí la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala dictada en el referido recurso, fundamentación que lo fue en los términos siguientes:

    "II. La parte recurrente aduce sustancialmente, y en apoyo de su pretensión, los siguientes motivos de impugnación:

    1. Falta de la necesaria motivación del acuerdo impugnado (art. 32 LEF).

    2. Las privilegiadas características que concurren en la finca en examen, y que se concretan tanto en su excelente situación, a escasos metros del casco urbano del Ayuntamiento de Barbadás y a tres kilómetros de la capital de Ourense, en una zona conocida como La Valenzana, de creciente expansión urbana del Ayuntamiento al que pertenece y fundamentalmente de Ourense capital, excelentemente comunicada mediante acceso rodado por el viento sur y dotada con todos los servicios municipales fundamentales para obtener la condición de urbana, encontrándose, junto con otras propiedades colindantes, en proceso de rectificación para incluirla dentro del suelo urbano en las Normas Subsidiarias Municipales aprobadas en 1994, al que finalmente no accedió por efecto del proyecto de construcción de la Autovía Rías Baixas.

    3. Que partiendo de que, efectivamente, la finca está clasificada como suelo no urbanizable, no puede obviarse que se encontraba lindando con el casco urbano de Barbadás, al que estaba prevista su inmediata incorporación, constituyéndose como zona de expansión de los núcleos de población limitrofes, lo que supone un valor añadido del terreno para el expropiado, al que, por efecto del expediente expropiatorio, se cercenan dichas legitimas expectativas.

    4. Que el Jurado prescinde también del valor real o valor de mercado, aportando al efecto escrituras de venta de dos parcelas pertenecientes a la misma finca matriz que la que es objeto de litis, y con unos precios de 8.000 ptas. ./m2 (escritura de fecha 24-1-91) y 4.000 ptas. ./m2 (escritura de fecha 23-1-90).

    5. Que, finalmente, y en relación a la desajustada y discriminatoria apreciación de datos materiales por parte del Jurado, que se traduce en un desequilibrado justiprecio, destaca la parte recurrente que aquél, reconociendo las especialísimas circunstancias que convergen en la zona donde se ubica su parcela, fijó, para fincas muy próximas, e incluso colindantes (finca núm. NUM003), y con la misma calificación, afectadas también por el expediente expropiatorio de referencia, indistintamente del tipo de cultivo, el justiprecio de 3.500 y 3.000 Atas/m2 respectivamente.

  2. En primer lugar se ha de señalar que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF, una reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto...

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