STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:917
Número de Recurso8869/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008869 /1996 RECURRENTE: PESCAFINA S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 133/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER D AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008869 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PESCAFINA S. A., con D. N. I. /C. I. F A-28419273 domiciliado en Paseo del Pintor Rosales, 40 (MADRID), representado por D/ña. ENRIQUE VILARIÑO DE LLANO y dirigido por el Letrado D/ña. AURORA COLVEE MILLET (Habilitado), contra Acuerdo de 5 /3 /96 desestimatorio de reclamación nº 54 /32 /96 contra otro de la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y consumo en Galicia denegatorio devolución ingresos por tasas sanitarias mercancías importadas, años 1986 y 87. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 6.000.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda la realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida..

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, del conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 8 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa num. 54 /32 /96, deducida por D. Sebastián contra la resolución de la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo denegatoria de devolución de ingresos por tasas sanitarias correspondientes a mercancías importadas en los años 1986 y 1987, cuantía 7.301.504 ptas, es conforme a derecho o no. La parte recurrente plantea el problema de la calificación de las tasas sanitarias a la importación, manifestando al respecto que son exacciones de efecto equivalente a impuestos aduaneros, cuya exacción no procede en base al art. 35 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea a partir del 1 de enero de 1986 con invocación de normativa comunitaria relaciona que deviene aplicable.

    La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda porque en méritos a la propia reglamentación comunitaria -que establece plazo de 3 años para instar la devolución de supuestos ingresos indebidos-- la extemporaneidad de la devolución deviene evidente, en atención a que las liquidaciones de las tasas sanitarias fueron efectuadas entre el 23 de abril de 1986 y 17 de diciembre de 1987, si bien el actor solicitó su devolución el 26 de febrero de 1991.

  2. - La cuestión que debe dilucidarse primeramente es la de si la normativa española mencionada aplicable en este caso colisiona o infringe el Derecho Comunitario, tomando en consideración que el Estado Español firmó en efecto el Tratado de Adhesión a la C. E. E. el 12 de junio de 1985, con autorización parlamentaria a través de la L. O. 10 /85, de 2 de agosto, publicándose en el BOE y, consiguientemente, entrando en vigor el 1 de enero de 1986 el correspondiente instrumento jurídico el Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de fecha 23 de marzo de 1957, lo que implica, según lo establecido en los arte. 93 y 96.1 de la Constitución Española , que dicho Tratado forma parte del ordenamiento interno y sus disposiciones sólo podrán modificarse, suspenderse o derogarse en la forma prevista en los propios Tratados de Adhesión a las Comunidades Europeas aplicable en España desde el 1 de enero de 1986, considerando derogadas cuantas disposiciones nacionales existieran con anterioridad a la demanda en vigor del Tratado y se opusieran al mismo.

    Por consiguiente los arts. 9, 30, 31 y 95 del Tratado de Roma y el art. 35 del Tratado de Adhesión de España al mismo, vienen a establecer como líneas generales la unión aduanera y la libre circulación de mercancías, de la que España pasa a formar parte, regulando una especifica prohibición de establecer sus Estados miembros exacciones de efecto equivalente, aranceles aduaneros comunes y tributos internos de carácter proteccionista, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o...

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