STSJ País Vasco , 4 de Octubre de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:4373
Número de Recurso2114/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2114/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 775/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a cuatro de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2114/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA, en la sesión plenaria de 2 de mayo de 2000, por el que se aprueban las Condiciones de Empleo del Personal Municipal para los años 2000 y 2001, mediante la adhesión al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), suscrito con fecha de 10 de abril de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO ,representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE PASAIA , representado por la Procuradora DÑA. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Octubre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE

PASAIA, en la sesión plenaria de 2 de mayo de 2000, por el que se aprueban las Condiciones de Empleo del Personal Municipal para los años 2000 y 2001, mediante la adhesión al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), suscrito con fecha de 10 de abril de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 2114/01.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita el recurso y, en su caso, declare la misma ajustada a derecho con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30.09.02 se señaló el pasado día 4.10.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La parte recurrente, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, deduce en este proceso la pretensión declarativa de invalidez en relación con el acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA, en la sesión plenaria de 2 de mayo de 2000, por el que se aprueban las Condiciones de Empleo del Personal Municipal para los años 2000 y 2001, mediante la adhesión al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), suscrito con fecha de 10 de abril de 2000.

La parte recurrente impugna los siguientes extremos del acuerdo remisorio:

  1. Tercero.- Jornada y medidas tendentes a la creación, reparto, calidad y estabilidad del empleo. 1.- La jornada laboral será de 35 horas. En aquellas instituciones donde no se implante la jornada de 35 horas semanales en el 2000, la jornada laboral del personal de las Entidades Locales y Forales tendrá una duración máxima de 1.632 horas efectivas.

  1. - la jornada laboral para el año 2001, tendrá una duración máxima de 1.592 horas efectivas anuales.

  2. - Esta reducción de jornada, se realizará en jornadas completas.

Cuarto

Incremento de las retribuciones. Se acuerdan los siguientes incrementos en todos los conceptos retributivos:

Año 2.000: 3% (IPC + 0,1) Año 2.001: IPC del 2000 + 0,3.

En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que, el acto administrativo recurrido:

  1. En cuanto a la determinación de la jornada, infringe el artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, por el que se dispone que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándoseles las mismas normas en cuanto a equivalencia y reducción de jornada. Lo que, en virtud de Resolución de 24 de abril de 1995, comporta una jornada de 37,30 horas semanales; que, en cómputo anual (multiplicando por cincuenta y dos semanas y un día y descontando las doce fiestas nacionales y las dos fiestas locales, los días de 24 y 31 de diciembre y las vacaciones, arroja un resultado superior al establecido en el ARCEPAFE.

  2. En cuanto al incremento retributivo, se infringe el artículo 20.2 y 4 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que dispone, con el carácter de normativa estatal básica, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 1999. Así como el artículo 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que dispone, con el carácter de normativa estatal básica, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2000.

    La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario alegando, con carácter previo, causa de inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional de 1.998 o, al menos, de una de las pretensiones, por existencia de litispendencia, toda vez que, según se argumenta, está pendiente de resolución ante la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de Junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en Autos 213/00 seguidos a instancia del Letrado del Estado contra acuerdo plenario de este Ayuntamiento de 27 de Diciembre de 1.999, por el que se estableció una jornada laboral para el año 2000 de 1590 horas, habiéndose inadmitido tal recurso pro parte del Juzgado por su formulación fuera de plazo.

    Tal circunstancia condiciona, a su vez, según invoca la defensa de la Administración demandada, la concurrencia de otro supuesto de inadmisibilidad al ser el objeto del recurso un acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la L.J. en relación con el artículo 28 del mismo texto legal, al no ser admisible el recurso respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, consistiendo el acto confirmatorio en la reproducción de un acuerdo anterior para el año 1999 en relación a la jornada laboral anual que no sufre ninguna modificación, existiendo así una total relación de identidad, tanto subjetiva como objetiva y causal entre los actos objeto de comparación.

    Subsidiariamente, y en lo afectante a la cuestión de fondo, se interesa la desestimación del recurso con fundamento, en síntesis, en que:

  3. El Abogado del Estado desconoce el Marco Local de Negociación Colectiva reconocido en los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de JUnio, a cuyo tenor los representantes de las Entidades Locales pueden llegar a acuerdos con las organizaciones sindicales para la determinación de las condiciones de trabajo.

  4. No es cierto que el establecimiento de la jornada sea una competencia reservada al Estado y, por tanto, su modificación competencia estatal.

    c)No existe menoscabo de competencia estatal, sino cumplimiento de la directriz económica de la Constitución Española; en tal sentido la STC de 27 de Julio de 1982 estableció que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva, conforme al artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en relación con el régimen estatutario de sus funcionarios y los de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la C.E.; sin que el acuerdo recurrido afecte a la efectividad de ninguna norma estatal.

  5. Tradicionalmente ha sido la propia Corporación Municipal quien ha establecido la jornada laboral por lo que se trata de una regulación del régimen local anterior que reconocía la competencia de la Corporación Local ene l establecimiento de la jornada, existiendo un reconocimiento posterior de al autonomía Local en la Constitución Española de 1978. Por otra parte, no se ha probado que, en términos de comparación, se haya fijado una jornada anual superior a la estatal, así como tampoco que las retibuciones complementarias hayan superado los máximos establecidos por el Estado.

    En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, el Estado debería haber requerido una adecuación del Convenio si entendió que implicaba un crecimiento retributivo superior al establecido por él; de forma que, no habiendo hecho uso de tal...

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