STSJ Cataluña 4260/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:6422
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4260/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8051821

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4260/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1077/2012 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Rocío, debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Rocío, solicitó pensión de viudedad en fecha 13-8-2012 por el fallecimiento de Edmundo, ocurrido el 15-6-2011, con quien contrajo matrimonio el 8-10-1994 y de cuya unión nació un hijo, nacido el NUM000 -1998.

  1. - Por Sentencia de 4-6-2010 del Juzgado de Primera Instancia 18 de Barcelona se declaró disuelto el matrimonio, con aprobación del Convenio regulador, suscrito el 30-3-2010, en el que acuerdan, entre otros extremos, no pactar pensión compensatoria. 3º.- Los cónyuges en la fecha de la Sentencia había reanudado la convivencia marital que mantuvieron hasta el fallecimiento.

  2. - La entidad gestora denegó la pensión de viudedad por no reunir los requisitos para su reconocimiento. Interpuesta reclamación previa por considerar la actora que tiene derecho a la pensión dado que a los pocos meses de la separación se reanudó la convivencia marital, resolución de 20-9-2012 la desestimó.

  3. - Base reguladora de la prestación: 1996,63 #. Fecha de efectos: 13-5-2012 (tres meses retroactividad fecha presentación solicitud). Porcentaje: 52%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Rocío, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infraccion del articulo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 234.1 del Codi Civil de Catalunya.

El tema en debate consiste en analizar si tiene derecho a la pensión de viudedad la demandante, quien contrajo matrimonio con su difunto esposo el 8-10-1994, y con quien procreó un hijo que nació el NUM000 -98. El 4 de junio de 2010 recayó sentencia en divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Barcelona, y en el convenio regulador que acompañaban a la demanda, y que la sentencia convalida, se acuerda no establecer pensión compensatoria alguna. En la fecha la que recae sentencia los cónyuges ya se habían reconciliado y habían reanudado la convivencia marital, que mantuvieron hasta que el esposo falleció el 15 de junio de 2011. Tras la sentencia de divorcio no han vuelto a contraer matrimonio.

La recurrente solicitó la correspondiente pensión de viudedad que la Entidad Gestora deniega por cuanto ni existe matrimonio ni se reúnen los requisitos para acceder a la misma por la vía de la pareja de hecho al no acreditar cinco años de convivencia en tal situación.

El recurso cita como infringido el artículo 234.1 del Codi Civil de Catalunya, que bajo el título de "pareja estable" establece que "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública" . Pues bien se da la circunstancia de que desde el momento en que se interpone recurso, el 15 de noviembre de 2013, hasta la fecha de dictarse esta sentencia, ha recaído sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-3-2014, nº 40/2014, que declara que "el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es inconstitucional y nulo" y que sus efectos con los efectos serán de eficacia "pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme" . Es evidente que -por tanto- afecta a la resolución que vamos a dictar para poner fin al debate, y que por tanto a la vista de cuanto regulaba la norma ahora expulsada del ordenamiento jurídico ("en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose al requisito de la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su regulación específica") . No podemos por tanto considerar infringido -a los efectos del asunto en debate- el artículo denunciado del código civil catalán,...

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